ORDEN de 18 de diciembre de 2017 por la que se establecen las normas de aplicación del impuesto compensatorio ambiental minero.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE HACIENDA
Rango de LeyOrden

La Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, crea en el capítulo III de su título I el impuesto compensatorio ambiental minero (ICAM), tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de carácter ambiental, orientado a compensar las externalidades negativas generadas por las actividades de extracción, explotación y almacenamiento de minerales metálicos industriales y metales preciosos. El ICAM se configura como un impuesto ambiental finalista que pretende internalizar el coste del uso que del medio ambiente hace la actividad minera que se desarrolla en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, incentivar la aplicación de las mejoras técnicas, herramientas y prácticas de gestión medioambiental por el sector minero gallego, promover la aceleración en la restauración de las superficies y suelos afectados y promover la investigación y desarrollo de procesos mineros más eficientes desde el punto de vista medioambiental. Constituye su hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.Uno de la Ley 12/2014, la alteración de la superficie o suelo como consecuencia de la extracción a partir de las concesiones de explotación de la sección C), en los términos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, referidas a minerales metálicos industriales y metales preciosos, así como el depósito o almacenamiento en vertederos públicos o privados, ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, de residuos mineros, procedentes de la extracción o derivados del proceso de beneficio, de los minerales metálicos industriales y de metales preciosos de la sección C), en los términos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.Uno de la Ley 12/2014, son sujetos pasivos del ICAM en calidad de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT), que, bajo cualquier título, realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del impuesto, aun cuando no sean titulares de las concesiones mineras otorgadas para recursos minerales metálicos industriales y metales preciosos de la sección C), al amparo de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación minera de Galicia o, en su caso, de las autorizaciones de las instalaciones de depósito o almacenamiento de residuos y el que realice la explotación del depósito o almacén de los residuos mineros. En el caso de que el almacenamiento de residuos provenga del tratamiento de minerales extraídos en otra explotación, incluso fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será sujeto pasivo contribuyente el que realice la explotación del depósito o almacén de residuos mineros. El período impositivo es el año natural según lo establecido en el artículo 13.Uno de la Ley 12/2014. El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año natural, excepto en el último año de actividad, que se producirá en el día en que la autoridad competente reconozca el cese de la actividad o clausure el almacén o depósito de residuos, según corresponda al hecho imponible, tal y como dispone el artículo 13.Dos de la Ley 12/2014.

De acuerdo con el artículo 19.Tres de la ley, los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del ICAM por cada una de las concesiones y por cada una de las instalaciones receptoras de residuos mineros que exploten, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe, en la forma, plazos y lugar, según los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consellería competente en materia de hacienda mediante orden. Igualmente, los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo a que se refiera el pago autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consellería competente en materia de hacienda. El artículo 19.Dos de la ley establece que la Administración establecerá un registro obligatorio de concesiones y de instalaciones de depósito o almacenamiento de residuos objeto de gravamen y de las características de estas. La estructura, contenido y sede del registro, así como los procedimientos para su formación y mantenimiento, se determinarán mediante orden de la consellería competente en materia de hacienda.

De acuerdo con la disposición final quinta de la ley, el ICAM se exigirá respeto a las alteraciones de superficie y suelo y a los depósitos o almacenamientos que tengan lugar o se constituyan desde el 1 de enero de 2015, estableciendo la obligación de que los sujetos pasivos declaren la superficie total afectada por las explotaciones e instalaciones, expresada en hectáreas o fracciones de superficies alteradas y no restauradas, así como las toneladas depositadas o almacenadas de residuos sólidos y/o los metros cúbicos de volumen depositados o almacenados de residuos no sólidos a 31 de diciembre de 2014.

El artículo 18.Uno de la ley establece que la consellería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo y el artículo 19.Cuatro podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del ICAM se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y el abono mediante medios telemáticos.

Por su parte, el apartado dos de la disposición final cuarta de la ley autoriza a la consellería competente en materia de hacienda a aprobar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del ICAM.

El ICAM se regirá por la ley de su creación, por las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, así como por las disposiciones generales en materia tributaria, la LGT y los reglamentos que la desarrollan. El artículo 96 de la LGT compele a la Administración tributaria a promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. Asimismo, cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, la ciudadanía podrá relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento. Del mismo modo, se fijan los principales supuestos en los que cabe la utilización de estos medios, con una amplia habilitación reglamentaria. El Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, contiene las normas reglamentarias aplicables en materia de censos de la Administración tributaria, en materia de cumplimiento de obligaciones tributarias, incluidas las formales, en materia de principios, disposiciones generales y procedimientos de aplicación de los tributos. En concreto, en su título III contiene las normas reglamentarias concernientes a los principios y disposiciones generales de la aplicación de los tributos y, destacadamente, al empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos de las actuaciones y procedimientos tributarios, y en su título IV contiene, entre otras, las normas reglamentarias aplicables en la presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y en las actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones tributarias principales, accesorias y formales. Es destacable que en el reglamento se faculta a la persona titular del ministerio competente en materia de hacienda y a los órganos equivalentes de las comunidades autónomas, que en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia es la persona titular de la consellería competente en materia de hacienda, para que mediante orden apruebe modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria, los requisitos y condiciones para su presentación, determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios electrónicos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, y dicte las correspondientes normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración tributaria. Del mismo modo, podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, autoliquidación o comunicación de datos y los supuestos en los que los datos consignados se entenderán subsistentes para períodos sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en ellos.

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