ORDEN de 21 de octubre de 2019 por la que, al amparo de lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, se procede al establecimiento de dos comités clínicos en la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula su composición, constitución, régimen de funcionamiento y coordinación.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyOrden

La Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, establece, en el artículo 15.c), respecto del segundo supuesto de interrupción voluntaria del embarazo que en él se contempla, que, con carácter excepcional, se podrá interrumpir el embarazo por causas médicas cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento de su diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, el comité estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos/as especialistas en ginecología y obstetricia o expertos/as en diagnóstico prenatal y un/una pediatra, y la mujer podrá elegir una de estas personas especialistas.

El Comité Clínico deberá intervenir preceptivamente, mediante la emisión de un dictamen habilitante sobre un aspecto clínico, sin el cual la mujer no podrá optar por una interrupción voluntaria del embarazo. No obstante, si el comité confirma el diagnóstico, la mujer decidirá sobre la intervención.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, en cada comunidad autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública, cuyos miembros titulares y suplentes serán designados, por la autoridad competente, por un período no inferior a un año.

Asimismo, el Real decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, prevé, en su artículo 2.2, que «Existirá, al menos, en la red sanitaria pública, un comité clínico en cada Comunidad Autónoma. Podrán existir, además, otros comités en otros centros de dicha red sanitaria, a decisión de la Comunidad en base a criterios relacionados con la población, el número de especialistas ejercientes en su ámbito territorial, la óptima calidad asistencial de las intervenciones u otros criterios similares».

Las especificidades de funcionamiento de los comités clínicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.4 de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, se establecieron a través del Real decreto 825/2010, de 25 de junio, el cual, en su capítulo I, define su naturaleza, su composición, el carácter de su actuación y regula su régimen de funcionamiento y el procedimiento necesario para la emisión de su dictamen.

En la Comunidad Autónoma de Galicia el primer comité clínico que se constituyó fue designado mediante la Orden de 2 de julio de 2010, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOG), de 5 de julio. Esta orden, a su vez, fue derogada por la Orden de 12 de marzo de 2012, publicada en el DOG de 26 de marzo, que fue modificada por la Orden de 4 de enero de 2013, publicada en el DOG de 15 de enero. Posteriormente, se aprobó la Orden de 16 de marzo de 2015 por la que se procede a designar a los miembros del Comité Clínico a que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, y se regulan determinados aspectos sobre su constitución y funcionamiento, publicada en el DOG de 31 de marzo de 2015. Ya en el año 2017, se aprobó la Orden de 27 de noviembre de 2017 por la que se procedió a la renovación de la composición del comité clínico y que fue publicada, a su vez, en el DOG de 7 de diciembre de 2017.

A lo largo de estos años de funcionamiento de dicho comité clínico se pudo constatar el incremento de la carga de trabajo asumido por el comité, el cual debe pronunciarse sobre supuestos que, en general, son complejos y, respecto de los cuales, el comité tiene que emitir su dictamen en un período relativamente corto de tiempo.

Es por lo expuesto que, con la finalidad de dar un servicio de mejor calidad en relación con el cumplimiento de las funciones que le son propias a este tipo de comités, al amparo de lo establecido en el artículo 16.3 y 4 de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, y del artículo 2.2 del Real decreto 825/2010, de 25 de junio, se considera necesario disponer de dos comités clínicos.

Con el objeto de disponer de un régimen jurídico homogéneo y común, se considera oportuno recoger en una única norma la composición, constitución, régimen de funcionamiento y coordinación de ambos comités, de modo que se ajusten a un marco jurídico y temporal común. De este modo, a través de esta orden, por...

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