Decreto 90/2002, de 28 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crean los registros gallegos de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos y de Adiestradores Caninos.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

La legislación sobre la protección animal en Galicia recoge disposiciones destinadas a garantizar una apropiada convivencia entre personas y animales que habitan en el entorno humano, estableciendo una serie de obligaciones a los poseedores como responsables finales de las acciones de los animales bajo su custodia.

La Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, dispone en el artículo 7 que «el poseedor de un animal será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales causen molestias a los vecinos o pongan en peligro a quien conviva en su entorno». En este mismo artículo de dicha ley dispone que «el poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y de los perjuicios que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable a cada caso».

Asimismo esta ley prohíbe en su artículo 10 «la tenencia de animales salvajes peligrosos para el hombre fuera de los locales autorizados por la Consellería de Medio Ambiente, así como su circulación por lugares abiertos al público sin las medidas protectoras que se establezcan, de acuerdo con las características de cada especie». Por otro lado, recoge como infracción grave la tenencia de animales peligrosos sin las medidas de protección que se fijen.

El Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, recoge y desarrolla en su artículo 25 la previsión anterior al establecer que «los poseedores de los animales tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se encuentren en ellos», así como que «los poseedores de animales que se encuentren en libertad en fincas o recintos deberán disponer los medios adecuados para evitar que se puedan ocasionar daños o molestias a los viandantes, procurando también que la circulación y transporte de los animales por la vía pública se lleve a cabo con las adecuadas medidas de protección».

El Decreto 153/1998, de 2 de abril, contiene, al margen de las ya referidas, otras muchas referencias a la tenencia o posesión de animales en el sentido de evitar daños o molestias a los ciudadanos, así los artículos 29 «las perreras, cuadras, establos y demás alojamientos para acoger animales deberán disponer de cierres u otros mecanismos que, sin producirles daños o molestias físicas, eviten las fugas», 30 «queda prohibida la tenencia de animales peligrosos para el hombre sin disponer de recintos apropiados, y su circulación en espacios públicos o en locales abiertos al público sin las debidas garantías de seguridad», 49 «los animales sueltos en viviendas con acceso a la vía pública deberán estar cercados de manera que no puedan alterar o asustar a los viandantes» 50 «en las vías públicas, los perros irán provistos de bozal, cadena o correa y collar con identificación del propietario», estableciendo en los artículos 51 y 52 el procedimiento a seguir en el caso de que una persona fuese agredida por un animal.

En el ámbito estatal es necesario señalar la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que fue promulgada con base en las competencias asignadas al Estado en el artículo 149.1.29º de la Constitución española, y motivada por la proliferación de la tenencia de animales que por su tipología y conducta son susceptibles de generar un peligro para las personas, otros animales y para las cosas, incrementado en determinadas ocasiones por un adiestramiento que potencia sus características específicas.

En los últimos tiempos trascendió a la opinión pública la proliferación de ataques de animales, especialmente de perros, a las personas, generando una situación que motivó la promulgación de la referida normativa estatal y que es objecto de desarrollo en el presente decreto en nuestra comunidad autónoma, de conformidad con las competencias atribuidas estatutariamente.

A fin de garantizar apropiadamente la seguridad y protección de personas, animales y bienes, y, así mismo, la pacífica convivencia entre personas y animales, es preciso regular las condiciones para la tenencia de animales que puedan constituir un potencial peligro, bien por su tipología racial concreta, bien por una modificación de conducta por carecer de educación (entendida ésta como proceso de socialización) o por ser ésta inadecuada, o bien por las condiciones ambientales a las que son sometidos por parte de sus propietarios, criadores y poseedores, estos últimos como responsables finales de las acciones de los animales bajo su custodia.

Este decreto pretende regularizar la tenencia y adiestramiento de los animales potencialmente peligrosos, intentando hacer compatible la seguridad e integridad física de los ciudadanos con respecto al uso y disfrute de la tenencia de estos animales.

Se regula en esta disposición, en su capítulo I, su objeto, procediéndose a continuación a definir y clarificar conceptos presentes a lo largo del articulado y dedicando el último artículo de este capítulo a la

licencia municipal. El capítulo II, se refiere a los registros, así y de una forma meramente indicativa, se señala la obligación de inscripción de los animales objeto de la presente disposición en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, se crean los registros gallegos de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos, con dos secciones, y el de Adiestradores Caninos. Las obligaciones de los propietarios, tenedores y veterinarios, junto con las comunicaciones al registro, se reflejan en el capítulo III. En el capítulo IV se regula el adiestramiento, en concreto, la existencia del certificado de capacitación para poder realizar dicha actividad, los centros de adiestramiento y la homologación de centros dedicados a la enseñanza para el adiestramiento. Los capítulos V y VI contienen un único artículo, en los que se regula la situación de los animales potencialmente peligrosos abandonados o vagabundos y la posibilidad de su esterilización. Finalmente, las infracciones y sanciones se prevén en el capítulo VII con una mera remisión a las disposiciones legales aplicables al respecto.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de febrero de dos mil dos,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º Objeto.
  1. Es objeto del presente decreto el desarrollo de la Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que regula la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos y las acciones y medidas necesarias a fin de garantizar su compatibilidad con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, así como el desarrollo de las previsiones sobre tenencia y posesión de animales peligrosos contenidas en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, y en el Decreto 153/1998, de 2 de abril, que la desarrolla.

  2. El presente decreto no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, cuerpo de policía de la comunidad autónoma, policía local y empresas de seguridad con autorización oficial.

  3. Este decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas, de protección animal, de sanidad animal y de transporte de animales.

Artículo 2º Definiciones.
  1. A los efectos de este decreto, se entiende por:

    -Animales potencialmente peligrosos: se consideran animales potencialmente peligrosos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia todos

    aquellos que perteneciendo a la fauna autóctona o alóctona, independientemente de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenecen, y conviviendo en el entorno humano como animales domésticos o de compañía, sean susceptibles de ocasionar la muerte, o lesiones a las personas o a otros animales, o de producir daños de cierta entidad a las cosas.

    -Animal de compañía: animales domésticos de las especies canina y felina (Canis familiaris y Felis catus, respectivamente), así como los animales de especies que se críen, generalmente en el propio hogar, al objeto de optar a su compañía.

    -Marcaje: acto quirúrgico que consiste en implantar o asignar a un animal un código de identificación individual que lo permita diferenciar de otro animal.

    -Identificación: dotar a un animal de una marca que lo permita reconocer y probar su identidad.

    -Identificación definitiva: dotar a un animal de una marca indeleble, fiable, estandarizada, duradera y prácticamente inviolable, que permita reconocer y probar su identidad.

    -Sistema de identificación: medio que se utiliza para el marcaje de un animal a efectos de poder reconocerlo y probar su identidad.

    -Microchip o transponder: cápsula portadora de un dispositivo electrónico que contiene un código alfanumérico identificativo susceptible de ser leído mediante un equipo lector específico.

  2. Se entenderá por perros potencialmente peligrosos aquellos en los que concurran cualquiera de las condiciones siguientes:

    1. Perros que tuvieron algún episodio de agresiones a personas o ataques de cierta entidad a animales o a las cosas.

    2. Perros que fueron...

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