Decreto 63/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan los procesos electorales para la renovación de los miembros de los consejos reguladores de denominaciones de calidad en materia agroalimentaria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL
Rango de LeyDecreto

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, configuró los consejos reguladores como órganos rectores de las denominaciones de calidad. El reglamento por el que se desarrolla dicha ley, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, al establecer la constitución de dichos consejos, precisa que los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Posteriormente, el Real decreto 2004/1979, de 13 de julio, estableció normas sobre la constitución de los consejos reguladores, adaptando la normativa en la materia a la nueva situación surgida después de la aprobación de la Constitución española de 1978; y por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de febrero de 1982, se produjo el desarrollo normativo de este real decreto. Dicha normativa ha quedado modificada como consecuencia de la asunción de competencias en esta materia por las comunidades autónomas-particularmente en Galicia mediante el Real decreto 4189/1982, de 29 de diciembre-, puesto que únicamente es de aplicación directa para aquellas denominaciones que tuviesen ámbito superior al de una comunidad autónoma, y así se contempla en la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de junio de 1987.

El presente decreto pretende regular, para las denominaciones de calidad de ámbito exclusivo de esta Comunidad Autónoma dependientes de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, los aspectos básicos de los procesos electorales en materia de consejos reguladores, con el fin de dotarlos de un cuerpo normativo común, difiriendo a las órdenes de convocatoria correspondientes la regulación concreta para cada denominación de aspectos más particulares, como pueden ser la determinación de los censos y subcensos a constituir, los vocales a elegir en cada uno de ellos o el calendario electoral específico.

El decreto se estructura en cinco capítulos: el primero contiene las normas electorales generales; el segundo está referido a la administración electoral, constituida por las juntas electorales central y de la denominación y por las mesas electorales; el tercero está dedicado a los censos electorales; el cuarto, al procedimiento electoral ordinario; y el quinto regula las particularidades de aquellos procesos electorales en los que, por el escaso número de inscritos en sus censos, se proceda a utilizar un sistema más simplificado.

Por lo tanto, a propuesta del conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural y en virtud de las competencias que a la Comunidad Autónoma se le atribuyen en los artículos 30.I.3 y 30.I.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 26 y 37 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de febrero de dos mil dos,

DISPONGO:

Capítulo I Artículos 1 a 6

Normas electorales generales

Artículo 1º Objeto.
  1. Este decreto tiene por objeto la regulación de las elecciones para la renovación de los miembros o inicial constitución de los consejos reguladores de denominaciones de calidad dependientes de la consellería competente en materia de política agroalimentaria.

  2. A los efectos de este decreto, se entiende por denominaciones de calidad las denominaciones de origen, denominaciones específicas, denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y la producción ecológica.

Artículo 2º Duración del mandato electoral.
  1. La duración del mandato de los vocales de los consejos reguladores será de 4 años, pudiendo ser reelegidos.

  2. El plazo anterior empezará a contarse desde el día siguiente al de su toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria.

Artículo 3º Convocatoria.
  1. Con antelación a la finalización del mandato de los vocales de los consejos reguladores, la consellería competente en materia de política agroalimentaria convocará las elecciones. En dicha convocatoria se determinará el calendario electoral al que deberán ajustarse los procesos electorales así como las reglas aplicables a éstos.

  2. Finalizado el mandato y, en todo caso, durante el proceso electoral, los miembros de los consejos reguladores estarán en funciones, pudiendo realizar éstos únicamente actos de mero trámite o de gestión ordinaria, concluyendo su cometido con la toma de posesión de los nuevos vocales.

Artículo 4º Electores.
  1. Podrán ser electores las personas físicas o jurídicas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la orden de convocatoria, se encuentren debidamente inscritos y con actividad en alguno de los censos de los consejos reguladores; que no carezcan del derecho de sufragio activo en virtud de lo dispuesto en la normativa del régimen electoral general; y que no se encuentren sancionados firmes con la suspensión de su inscripción en el registro correspondiente.

  2. Las personas jurídicas ejercerán su derecho al voto a través de su representante legal.

  3. El derecho de sufragio se ejercerá, con carácter general, una sola vez, salvo que, en atención al volumen de la actividad económica del elector respecto de la denominación, resulte adecuado asignarle un voto o votos suplementarios, según las normas que se determinen en la respectiva orden de convocatoria.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo, podrá ser elector en cada uno de ellos.

Artículo 5º Elegibles.
  1. Serán elegibles como vocales del consejo regulador aquellas personas, físicas o jurídicas, que reúnan los requisitos para ser elector y que no estén incursas en las causas de inelegibilidad previstas en la normativa del régimen electoral general.

  2. En el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo, sólo podrá ser elegible por uno, debiendo optar por el que más le interese. En ningún caso la misma persona física o jurídica inscrita en varios registros de un consejo regulador podrá tener en éste doble representación.

  3. En el caso de personas jurídicas inscritas, el candidato a vocal será la propia persona jurídica, que estará representada en el consejo regulador, de resultar elegida, por un representante con poder notarial especial otorgado al efecto o documento fehaciente que acredite la representación.

Artículo 6º Sistema electoral.
  1. El sistema electoral aplicable será de carácter proporcional, con arreglo al procedimiento de atribución de puestos previsto en el artículo 163.1º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, con la salvedad de que se considerarán todas las candidaturas, sin que sea necesario reunir un porcentaje mínimo de los votos válidos emitidos.

  2. En la respectiva orden de convocatoria de cada proceso electoral se fijará la representación por sectores, así como el número de vocales correspondiente a cada censo y subcenso, si lo hubiera, para lo que se tendrán en cuenta criterios de representatividad económica y social, garantizándose, asimismo, una representación adecuada de las minorías.

Capítulo II Artículos 7 a 14

Administración electoral

Artículo 7º Órganos.

A fin de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad, así como garantizar los principios de sufragio libre, directo y secreto, se establece una administración electoral constituida por:

  1. La Junta Electoral Central.

  2. La Junta Electoral de la Denominación.

  3. Las mesas electorales

Artículo 8º Junta Electoral Central.
  1. La Junta Electoral Central (en adelante JEC) es el órgano superior de la administración electoral y en ella estarán representados los diversos sectores que concurren al proceso electoral y personal técnico de la consellería competente en materia de política agroalimentaria.

  2. La JEC tendrá las siguientes funciones:

  1. Organizar, coordinar y vigilar el cumplimiento de las funciones asignadas a la Junta Electoral de la Denominación.

  2. Determinar el número y ubicación de las mesas electorales.

  3. Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a la Junta Electoral de la Denominación, así como ejercer la supervisión del proceso electoral.

  4. Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleve la Junta Electoral de la Denominación.

  5. Revocar, de oficio o a instancia de parte, las decisiones de la Junta Electoral de la Denominación.

  6. Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan, siempre y cuando no sean competencia de la Junta Electoral de la Denominación.

  7. Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos de la Junta Electoral de la Denominación.

  8. Unificar los criterios interpretativos de las juntas electorales de la denominación.

  9. Aprobar, a propuesta del director general competente en materia de denominaciones de calidad, los modelos oficiales de sobres y papeletas, de actas de constitución de mesas electorales y de escrutinio, y demás modelos oficiales de documentación electoral.

  10. Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer las multas recogidas en el artículo 153 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

  11. Realizar la proclamación definitiva de los candidatos y de los vocales electos.

  12. Desarrollar cualesquiera otras funciones y competencias no atribuidas expresamente a otro órgano de la administración electoral.

Artículo 9º Junta Electoral de la Denominación.
  1. Es órgano periférico de la administración electoral y en ella estarán representados los diversos sectores que concurren a...

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