Decreto 40/2001, de 1 de febrero, de refundición de la normativa en materia de inspección de turismo y órganos competentes en el procedimiento sancionador.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE CULTURA, COMUNICACION SOCIAL Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, a tenor del artículo 27.21º del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad, y, por lo tanto, la potestad de reglamentar el sector turístico en su ámbito territorial.

La Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, supuso dotar a la Comunidad Autónoma de una normativa turística general, fijándose de esta manera el marco legal adecuado para el desarrollo del sector, el cual va adquiriendo progresivamente un mayor peso específico en los distintos parámetros de la economía gallega, a medida que las estructuras económicas de Galicia se van desarrollando y modernizando.

Siguiendo la línea marcada por la Ley 9/1997 en orden a regularizar la materia turística, de una manera unitaria y sistemática es necesario ir desarrollando una tarea que unifique la normativa en este campo que hasta ahora se encontraba dispersa en distintos decretos, con lo cual a su vez se desarrolla el programa de racionalización normativa que lleva a cabo la Xunta de Galicia.

En el presente decreto, se refunden el Decreto 315/1998, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la inspección turística, y el Decreto 316/1998, de 12 de noviembre, por el que se establecen los órganos competentes para la incoación y la instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de turismo.

Entre los objetivos finalistas de la ley, se encuentra la potenciación de la Inspección de Turismo como garante de los principios y directrices establecidos en la propia ley. En este sentido la inspección se configura como instrumento adecuado y relevante para la verificación y el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por aquélla y por la demás normativa turística aplicable.

La virtualidad práctica de las pretensiones apuntadas encuentra su acomodo normativo en el título VI, capítulo II de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, que establece el marco jurídico básico de la inspección turística, creando en su artículo 80 la escala técnica de inspección turística dentro del cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia, con la estructura, dependencia y funcionamiento orgánico que reglamentariamente se establezca.

En el mismo título la Ley 9/1997, de 21 de agosto, regula el procedimiento sancionador aplicable, ajustado a los principios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, entre los que se encuentra el principio de separación entre el órgano instructor y el resolutor como una garantía de imparcialidad derivada de la vigencia del principio acusatorio y establece los dife

rentes órganos competentes para la imposición de la sanción, en función de la cuantía o naturaleza de la misma, señalando que reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para la incoación e instrucción del procedimiento sancionador.

Al amparo de estas previsiones, se dictaron los citados decretos 315/1998 y 316/1988, que ahora son objeto de refundición.

Por todo esto es por lo que, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día uno de febrero de dos mil uno,

DISPONGO:

Capítulo I

Inspección turística

Sección primera
Disposiciones generales Artículos 1 a 33
Artículo 1º Objeto.

La inspección turística tiene por objeto la verificación y el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa turística vigente, así como el asesoramiento e informe sobre requisitos de infraestructura y funcionamiento de las empresas, establecimientos y actividades, y el seguimiento de la ejecución de las inversiones subvencionadas.

Artículo 2º Competencias.

La función inspectora en materia de turismo lecorresponde a la administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia, y será ejercida de conformidad con el artículo 80 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, por los funcionarios de la escala de inspección turística.

Artículo 3º Funciones de la Inspección Turística.

Corresponden a la inspección turística las siguientes funciones:

  1. Vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de turismo.

  2. Investigación y comprobación de los hechos objeto de las reclamaciones y denuncias de los particulares, asociaciones y organismos de consumidores y usuarios, así como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.

  3. Constatación de la existencia de infraestructuras y dotación de los servicios obligatorios exigidos por la legislación turística.

  4. Asesoramiento a las empresas turísticas sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente.

  5. Emisión de los informes técnicos que le solicite la administración turística, en los siguientes casos:

    1. Apertura y clasificación de nuevos establecimientos e instalaciones turísticas y demás autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas

      turísticas, así como para las modificaciones, cambios de actividad y reclasificaciones.

    2. Cierre de establecimientos e instalaciones.

    3. Control de la ejecución de las acciones subvencionadas y vigilancia del cumplimiento de las condiciones requeridas o de los convenios firmados que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la administración turística.

    4. Estado de las infraestructuras turísticas.

    5. Cualquier otro informe que le sea solicitado en materia de turismo.

  6. Instrucción de los procedimientos sancionadores de turismo que dentro del respectivo servicio de turismo le sean encomendados por el órgano que acuerde la incoación y no afecten a procedimientos que contengan alguna actuación inspectora llevada a cabo por el propio inspector.

  7. Velar por la igualdad en la prestación de los servicios turísticos en Galicia, en atención a la modalidad y categoría de los establecimientos, dentro del marco normativo vigente.

  8. Obtención y canalización de la información turística de cualquier clase, relativa a la situación real del turismo en Galicia.

Artículo 4º Prerrogativas y consideraciones del personal inspector.
  1. Los funcionarios de la inspección de turismo, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad de quien ofrezca resistencia o cometa atentado o desobediencia contra ellos, en acto de servicio o con motivo de él. El titular del centro directivo competente en materia de turismo dará cuenta de aquellos actos a la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, para que ejerza las acciones legales que correspondan.

  2. En el ejercicio de su cometido los inspectores gozarán de independencia y para el mejor cumplimiento de sus funciones podrán, por los cauces adecuados, solicitar el auxilio y apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, de la policía adscrita a la comunidad autónoma y de la policía local, así como la cooperación de otras administraciones públicas.

  3. Los inspectores de turismo estarán provistos de una tarjeta de identificación expedida por el centro directivo competente en materia de turismo, que deberán exhibir con carácter previo al ejercicio de sus funciones y en todos los casos en que sea requerida por los interesados.

Artículo 5º Deberes de los inspectores.
  1. En el ejercicio de sus funciones, sin mengua de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, los inspectores de turismo, guardarán la mayor consideración y cortesía con los interesados y con el público en general, informándoles, con motivo de sus actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos y deberes

    como de las actuaciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de sus obligaciones.

  2. El personal de la inspección turística, deberá guardar sigilo y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo.

Sección segunda Artículos 6 a 10

Planificación y ordenación de la inspección

Artículo 6º Titular del centro directivo competente en materia de turismo.

El titular del centro directivo competente en materia de turismo, que es quien asume la dirección de la inspección de turismo, aprobará en el mes de enero de cada año el Plan anual de inspección.

Artículo 7º Plan anual de inspección.
  1. El Plan anual de inspección constituye el marco básico de la actuación inspectora, para el cumplimiento de los objetivos marcados por el centro directivo competente en materia de turismo, sin perjuicio de las actuaciones específicas, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

  2. El plan anual será confeccionado por la unidad de inspección de turismo bajo la supervisión de la subdirección competente en materia de ordenación del turismo, que lo propondrá para su aprobación.

  3. El plan determinará como mínimo los siguientes aspectos:

    1. Tipología de las empresas, actividades y establecimientos turísticos objeto de la inspección.

    2. Modalidad y categoría de los establecimientos que se van a inspeccionar.

    3. Objeto material, contenido y finalidad de la inspección.

    4. Duración temporal y ámbito geográfico de determinadas actuaciones, en su caso.

  4. La...

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