Decreto 116/1997, de 14 de mayo, por el que se regula el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Rango de LeyDecreto

De acuerdo con lo que establece el artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de cámaras de comercio, industria y navegación, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución.

Por otra parte, el artículo 9 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras de comercio, industria y navegación, establece que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (actualmente, el Ministerio de Economía y Hacienda) determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las comunidades autónomas que tengan atribuida la competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva Administración tutelante la convocatoria de las elecciones.

Teniendo en cuenta que ya han transcurrido más de dos años desde que el Real decreto ley 3/1995, de 3 de marzo, prorrogase el mandato de los actuales miembros de los plenos de las cámaras de comercio, industria y navegación y que, por consiguiente, debe procederse a la renovación de los órganos de gobierno de las citadas corporaciones, resulta necesario adaptar el vigente procedimiento electoral, establecido en el Real decreto 816/1990, de 22 de junio, a lo dispuesto en la citada ley básica e introducir las modificaciones aconsejadas por la experiencia obtenida en anteriores procesos electorales, con el objeto de garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones y lograr un mayor nivel participativo y, por consiguiente, una mayor representatividad de los diversos sectores representados en dichas corporaciones.

En virtud de lo anterior, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio y oído el Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Capítulo I Artículos 1 a 4

Derecho electoral activo y pasivo

Artículo 1º Sujetos del derecho electoral.

Tienen derecho electoral activo y pasivo en las respectivas cámaras las personas naturales y jurídicas que, inscritas en el último censo electoral aprobado por la corporación, no se encuentren inhabilitadas por incurrir en alguno de los supuestos determinantes de incapacidad o inelegibilidad establecidos en la legislación electoral general y en el artículo 4 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, que regula las elecciones

al Parlamento de Galicia, modificada por la Ley 15/1992, de 30 de diciembre.

Artículo 2º Ejercicio del derecho electoral.
  1. Los empresarios individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente y las personas jurídicas mediante persona física representante con poder suficiente.

  2. Los menores e incapacitados ejercerán su derecho electoral activo por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial.

  3. El representante deberá ostentar la capacidad exigida por la legislación electoral.

Artículo 3º Demarcación y grupo en las que se ejercerá el derecho electoral.
  1. Las personas naturales o jurídicas que cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias cámaras o que tengan su domicilio social en la demarcación de una cámara y desarrollen su actividad en la de otra u otras, tendrán derecho electoral activo y pasivo en cada una de ellas.

  2. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades correspondientes a diversos grupos del censo de la cámara podrán ejercer el derecho electoral activo y pasivo en cada uno de ellos. En el caso de que resulten elegidas en más de un grupo, deberán renunciar en el plazo de tres días a los puestos de miembros del Pleno que excedan de uno.

En defecto de lo anterior, se tendrá por efectuada la renuncia en el grupo o grupos en el que acredite menor antigüedad o si ésta fuera igual, en el que satisfaga una cuota menor, y se considerará automáticamente electo en el grupo objeto de renuncia al siguiente candidato más votado.

Artículo 4º Requisitos para ser elegible.
  1. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las cámaras deberán reunir los siguientes requisitos:

    1. Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea.

    2. Llevar como mínimo dos años en el ejercicio de la actividad empresarial en los territorios citados. Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en el impuesto de actividades económicas correspondiente o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de países de la Unión Europea.

    3. Formar parte del censo electoral.

    4. Ser elector del grupo correspondiente.

    5. Ser mayor de edad, en su caso.

    6. No estar al descubierto en el pago del recurso cameral.

    7. No ser empleado de la cámara ni estar participando o desempeñando, por sí o por persona inter

    puesta, cargos de toda orden en empresas o sociedades, cualquiera que sea su configuración jurídica, que sean contratistas de obras, servicios o suministros, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse las elecciones.

  2. Las empresas extranjeras de países no pertenecientes a la Unión Europea que cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias en la Comunidad Autónoma de Galicia, pueden ser elegidas si cumplen los requisitos establecidos en el apartado anterior, con excepción del indicado en su subapartado a), atendiendo al principio de reciprocidad internacional, que deberá acreditarse de forma fidedigna.

Capítulo II Artículos 5 y 6

Apertura del proceso electoral

Artículo 5º Exposición del censo.

Diez días después de que la Administración general del Estado determine la apertura del proceso electoral, las cámaras deberán exponer sus censos electorales al público en su domicilio social, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad, durante el plazo de treinta días naturales.

Asimismo, las cámaras remitirán una copia certificada del censo electoral a la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Industria y Comercio para su exposición al público durante el citado plazo.

Artículo 6º Reclamaciones.
  1. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado para dicha exposición. La secretaría de la cámara deberá expedir un certificado de la presentación de las reclamaciones.

  2. El comité ejecutivo deberá resolver las reclamaciones formuladas en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha del vencimiento del período abierto para la presentación de dichas reclamaciones.

  3. Contra los acuerdos del comité ejecutivo los interesados podrán interponer recurso ordinario ante la dirección general competente, en los términos previstos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo III Artículo 7

Convocatoria

Artículo 7º Convocatoria de las elecciones.

Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, la dirección general competente procederá, previa consulta a las cámaras, a convocar las elecciones.

Capítulo IV Artículos 8 a 11

Juntas electorales

Artículo 8º Constitución y sede de las juntas electorales.

Las juntas electorales, a razón de una por cada Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, se constituirán en el plazo de los seis días siguientes a la publicación de la convocatoria y tendrán sus sedes en los domicilios sociales de las mismas.

Artículo 9º Composición de las juntas electorales.
  1. Las juntas electorales estarán compuestas por tres representantes de los electores de las cámaras y dos miembros designados por la dirección general competente, que asimismo designará de entre estos últimos al presidente.

  2. El presidente designará al secretario de la junta electoral entre funcionarios de la Consellería de Industria y Comercio. El secretario participará con voz pero sin voto en las deliberaciones y...

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