Decreto 52/2001, de 22 de febrero, por el que se regula la acreditación de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

En virtud de lo establecido en el artículo 33.1º del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Con relación a la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios se dictaron varias disposiciones, una de ámbito general y otras específicas dirigidas a determinadas tipologías de centros.

Ya en esta normativa se venía hablando de un sistema de acreditación como así se desprende de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 147/1984, de 13 de septiembre, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios, y del artículo 10 de la Orden de 7 de noviembre de 1984, por la que se regula el procedimiento de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que establecen ambos que la autorización de apertura y puesta en funcionamiento del centro, servicio o establecimiento sanitario sea requisito indispensable para poder solicitar su acreditación.

Además, el artículo 4 del Decreto 99/1984, de 7 de junio, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios, determina que a esta consellería le corresponde establecer procedimientos y criterios que, superando los requisitos técnicos y las condiciones mínimas para su autorización, deban cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tiendan a mejorar, de forma progresiva, la calidad de los mismos y de sus prestaciones sanitarias. Una de estas medidas es dinamizar el funcionamiento de los hospitales con la introducción de un sistema de acreditación que permita conocer los niveles de calidad de los hospitales y que identifique las posibles áreas de mejora, lo que redundará en beneficio tanto del sistema sanitario y de sus usuarios, como de los propios centros y de sus profesionales.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, también hace referencia a la acreditación de centros sanitarios. En su artículo 29.2º establece que la previa autorización administrativa se referirá, además de para la instalación y funcionamiento de los centros y establecimientos sanitarios, también para las operaciones de cualificación, acreditación y registro.

Por otro lado, la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud, reformada por la Ley 8/1991, de 23 de julio, determina en su artículo 20 que el Servicio Gallego de Salud deberá garantizar la adecuada utilización de todos los recursos sanitarios de Galicia, pudiendo establecer conciertos con hos

pitales privados y con otro tipo de entidades y organizaciones de prestación de servicios sanitarios, siempre que se cumplan las condiciones de acreditación y homologación establecidas por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales. Con esto debe de entenderse que si bien el proceso de acreditación de un centro hospitalario debe tener un carácter voluntario, el establecimiento de acuerdos o conciertos de prestación de servicios sanitarios hospitalarios dentro del sistema público debe contemplar, de ahora en adelante, que estos centros concertados se encuentren previamente acreditados.

También es preciso señalar que en el Decreto 48/1998, de 5 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de los servicios centrales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, y dentro de las funciones de la Inspección Sanitaria, se recoge la acreditación de centros, establecimientos y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En su virtud y, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia, en su reunión de veintidós de febrero de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo 1º Centros hospitalarios objeto de acreditación.
  1. Los centros hospitalarios pertenecientes a la red asistencial del Servicio Gallego de Salud y los que actualmente tengan suscritos o deseen suscribir conciertos con este, deberán obtener el certificado de acreditación previsto en el presente decreto.

  2. Los centros hospitalarios no contemplados en el apartado anterior podrán solicitar su acreditación como garantía del nivel de calidad que poseen.

Artículo 2º Procedimiento de acreditación.
  1. Las solicitudes para la obtención de la acreditación se dirigirán al secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales indicando los datos del solicitante, de la entidad titular y del centro hospitalario, de conformidad con el modelo que figura en el anexo I de esta orden.

  2. Una vez recibida la solicitud se procederá a la comprobación, mediante visita de auditoría, del cumplimiento de los criterios de acreditación incluidos en el anexo II de este decreto y a la emisión, por parte del equipo auditor, de un informe técnico en el que se reflejará la situación general del centro y la correspondiente a cada una de las áreas auditadas.

  3. La Comisión de Acreditación Hospitalaria prevista en el artículo 8º de este decreto, tras la valoración de los informes técnicos emitidos, elaborará una propuesta de resolución dirigida al secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, a quien corresponderá, mediante resolución motivada, otorgar o no la acreditación solicitada.

  4. Si la resolución fuese favorable a la acreditación se procederá de oficio a la inscripción del centro en el registro de centros hospitalarios acreditados y a la entrega al centro hospitalario de un certificado de acreditación.

Artículo 3º Recursos.

Contra las resoluciones que de acuerdo con el presente decreto dicte el secretario general se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 4º Vigencia de la acreditación.
  1. La acreditación podrá otorgarse hasta un período máximo de 4 años, sujeta durante dicho período a las verificaciones que por parte de la autoridad sanitaria se consideren oportunas.

  2. A propuesta de la Comisión de Acreditacón, el secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, podrá otorgar acreditación provisional por período inferior a cuatro años, la cual estará condicionada, para su conversión en definitiva, al cumplimiento, dentro del plazo que se señale, de las recomendaciones de mejora de la calidad del centro.

El cumplimiento de estas recomendaciones se verificará mediante visita de auditoría y posterior emisión del preceptivo informe técnicos.

Artículo 5º Revocación.

La acreditación podrá ser revocada durante su período de vigencia cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones existentes en el centro en el momento de su concesión, previo expediente en el que se dará trámite de audiencia a los interesados.

Artículo 6º Renovación.

La acreditación y la consiguiente inscripción en el registro de centros hospitalarios acreditados deberá ser objeto de renovación cada cuatro años, siguiendo el mismo procedimiento que el previsto para las solicitudes de obtención de acreditación, con una antelación mínima de tres meses a la fecha límite de su vigencia. De no solicitarse oportunamente la renovación, se procederá a su baja del citado registro.

Artículo 7º Certificado de acreditación.

El certificado de acreditación otorgado por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, deberá ser objeto de exposición en lugar visible al público en cada uno de los centros hospitalarios acreditados.

Artículo 8º Comisión de Acreditación Hospitalaria.

La Comisión de Acreditación Hospitalaria estará integrada por:

Presidente: el subdirector general de Inspección Sanitaria de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Vocales:

El subdirector general de Planificación Sanitaria y Aseguramiento de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud.

El subdirector general de Atención Especializada de la División de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud.

El subdirector general de Coordinación y Evaluación Asistencial de la División de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud.

Tres miembros nombrados por el secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, a propuesta del subdirector general de Inspección Sanitaria.

Secretario: un funcionario de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 9º Asesoría de expertos.

La Comisión de Acreditación Hospitalaria podrá solicitar cuando así lo estime pertinente, en el transcurso del proceso de acreditación, informe de cuantos expertos en la materia considere necesarios.

Disposiciones finales

Primera.-La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales procederá a la revisión periódica de los criterios de acreditación incluidos en el anexo II.

Segunda.-Se faculta al conselleiro de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo previsto en este decreto.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de febrero de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

SOLICITUD NORMALIZADA

Procedimiento: acreditación o renovación de la acreditación de centros hospitalarios.

Código del procedimiento: SA........

Solicitud:

Acreditación p

Renovación p

Datos del...

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