Decreto 158/2007, de 21 de julio, por el que se regula en Galicia la aplicación del régimen de la tasa láctea.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
Rango de LeyDecreto

El sector lácteo es uno de los pilares de la economía agraria de Galicia. Además, la estructura de este sector productivo tiene unas características que lo diferencian del resto del Estado Español, como es la presencia de gran número de explotaciones de pequeña y mediana dimensión.

Respecto del sistema de cuotas, a través de la aplicación del régimen de la tasa láctea, evita la existencia de leche comercializada fuera de cuota, lo que se considera un objetivo obligado mientras siga vigente este sistema de contingentación de la producción.

El régimen de la tasa láctea fue establecido en el sector lácteo por el Reglamento (CEE) nº 856/1984,del Consejo, de 31 de marzo, que modificó el Reglamento (CEE) nº 804/1968, por el que se constituyó la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. Este régimen fue prorrogado en varias ocasiones y más recientemente, por el Reglamento (CE) 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, que lo prorroga hasta el 31 de marzo de 2015.

Conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento 1788/2003, el Real decreto 754/2005, de 24 de junio (BOE nº 162, del 8 de julio), establece la regulación básica estatal del régimen de la tasa láctea, configurando un nuevo marco de asignación de funciones entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación de dicho régimen. Su disposición transitoria tercera precisa que a partir del inicio del período 2007-2008, dichas autoridades competentes asumirán las funciones que les corresponden en el régimen de la tasa láctea, en su ámbito territorial.

En esta comunidad autónoma la competencia en la materia de tasa láctea le corresponde a la Consellería del Medio Rural, a través del Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga), organismo autónomo adscrito a dicha Consellería que tiene atribuída la función, entre otras, referida a la ejecución de las acciones necesarias para la aplicación de la Política Agraria Común y para el funcionamiento de las distintas organizaciones comunes de los mercados, entre las que se incluye la del sector de la leche y de los productos lácteos.

Este decreto regula la aplicación del régimen de la tasa láctea en Galicia, concretando determinadas cuestiones en la materia como el ámbito y la naturaleza de la tasa, los órganos competentes para la gestión, control y recaudación de la tasa y para la imposición de sanciones en la materia, y reproduciendo, para una mejor comprensión, parte del articulado básico establecido en el Real decreto 754/2005.

En consecuencia, apropuesta del conselleiro del Medio Rural y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de julio de dos mil siete,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1º Objeto.

El objeto del presente decreto es determinar la aplicación del régimen de la tasa láctea en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1788/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, y en el Real decreto 754/2005, de 24 de junio.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

Este decreto se aplicará:

  1. A todas las personas productoras de leche que tengan su explotación o el mayor número de animales destinados a la producción de leche en Galicia.

  2. A todas las personas compradoras de leche que tengan su sede social en Galicia.

  3. A los transportistas que realicen la actividad de transporte de leche o productos lácteos en Galicia.

  4. A los industriales del sector lácteo con sede en Galicia.

  5. A los operadores con sede en Galicia que se dediquen a las transacciones fuera del territorio peninsular español y de las Islas Baleares.

Artículo 3º Autoridad competente.

La autoridad competente en la aplicación del régimen de la tasa láctea en Galicia será la persona directora del Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga).

Artículo 4º Definiciones.

A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos, las recogidas en el artículo 2 del Real decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de la cuota láctea, y, además, las siguientes:

  1. Leche normalizada en grasa: es la leche con una cantidad de grasa de 36,37 g/kg.

  2. Equivalentes en leche de otros productos lácteos: la cantidad de leche normalizada en grasa necesaria para la fabricación de una unidad del producto lácteo de que se trate y que, a los efectos de este decreto, son las que se recogen en el anexo I.

  3. Contenido en grasa o contenido graso de la leche: la cantidad de materia grasa que forma parte de la composición de la leche, expresada en tanto por ciento en peso, con dos decimales.

  4. Contenido representativo en grasa de un producto lácteo: la cantidad de materia grasa procedente de leche de vaca que forma parte del producto lácteo, expresada en tanto por ciento en peso, con dos decimales.

  5. Persona productora: la ganadera o ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en Galicia, que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo.

  6. Explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por la persona productora y situadas en Galicia. Cada unidad de producción dispondrá del correspondiente código de identificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  7. En la definición de persona compradora establecida en el artículo 5.e) del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se distinguen los cuatro siguientes:

    1. Persona compradora comercializadora: es la pesona compradora autorizada que compra leche únicamente a las personas productoras para su posterior venta exclusivamente a personas compradoras transformadoras, operadores logísticos y a industriales, y que sólo puede realizar meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración de la leche.

    2. Persona compradora transformadora: es la persona compradora autorizada a comprar leche a personas productoras y a personas compradoras comercializadoras o, en su caso, a otras personas compradoras transformadoras o industriales para destinarla fundamentalmente a su tratamiento o para transformarla, ya sea por métodos industriales o artesanales, en otros productos lácteos. No se consideran tratamiento ni transformación de la leche las meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.

    3. Persona compradora transformadora artesana: es la persona compradora transformadora, de acuerdo con la definición establecida en el punto 2 anterior, que en cada período adquiere leche, como máximo a 10 personas productoras, por una cantidad total no superior a 600.000 kilogramos, incluida la adquirida a otros sujetos distintos de las personas productoras.

    4. Operador logístico: es la persona compradora autorizada que compra leche a personas productoras y compradoras comercializadoras, para su venta exclusivamente a los industriales que pertenecen a su mismo grupo o grupos de sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de comercio y en los artículos 1 a 4 del Real decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas.

  8. Industriales: son las personas físicas o jurídicas que compran leche a personas compradoras comercializadoras o, en su caso, a personas compradoras transformadoras para tratarla o transformarla industrialmente en productos lácteos o en otros productos. No se consideran tratamiento ni transformación industrial de la leche las meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.

  9. Transportista: es la persona física o jurídica que realice la actividad de transporte de leche o productos lácteos, ya sea por cuenta propia o ajena.

Artículo 5º Concepto y naturaleza de la tasa láctea.
  1. La tasa láctea es una exacción parafiscal, de las previstas en la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

  2. Constituye el hecho imponible de la tasa láctea:

    1. La producción y comercialización de leche por las personas productoras por encima de la cantidad de referencia individual, siempre que se cumpla el supuesto recogido en el artículo 1.1º del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

    2. La comercialización de leche por los operadores en el sector de la leche y los productos lácteos sin acreditar documentalmente su origen o su destino.

    3. No declarar una determinada cantidad de leche cuando se esté obligado a declararla o su declaración se realice de forma inexacta.

    4. La comercialización de leche por personas compradoras sin autorización y por los restantes sujetos a que se refiere el punto 4 siguiente.

  3. Las personas productoras son los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa láctea, y las personas compradoras son los sujetos pasivos sustitutos obligados a su pago.

    Las personas productoras con cuota de ventas directas, además de sujetos pasivos contribuyentes, estarán también obligados al pago de la tasa láctea que les corresponda.

  4. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes y vendrán obligados al pago de la tasa:

    1. Las personas compradoras autorizadas por las cantidades que adquieran a las personas productoras y no las declaren o las declaren de forma inexacta.

    2. Las personas productoras, en los siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR