Decreto 239/1998, de 30 de julio, por el que se regula la declaración de municipio turístico gallego.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE CULTURA, COMUNICACION SOCIAL Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

Los municipios, en tanto constituyen el nivel básico y esencial de la organización territorial de Galicia, son pilares fundamentales en el desarrollo turístico de esta Comunidad Autónoma.

La Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, y la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, establecen los requisitos cuantitativos de afluencia turística y de establecimientos alojativos que deben reunir los municipios gallegos para poder obtener su declaración como turísticos.

Además, junto a estos criterios puramente cuantitativos, se establecen otros referentes a la prestación de servicios e infraestructuras municipales que determinan el grado de compromiso efectivo de cada ayuntamiento con su vocación turística y que, por lo tanto, deberán ser tenidos en cuenta, con objeto de garantizar a sus residentes y a la población turística en general unos mínimos niveles de calidad. Todo esto se entenderá sin perjuicio de las fórmulas de asistencia y coordinación que en lo sucesivo se puedan establecer entre la Xunta de Galicia y los municipios ya declarados turísticos, para reforzar y garantizar la prestación de sus servicios más característicos, especialmente en las fechas en que se produzca una mayor afluencia turística.

El régimen jurídico específico de los municipios turísticos se regulará mediante Ley del Parlamento de Galicia. En este decreto se establece tan solo el procedimiento a seguir para obtener esa declaración, se determinan las consecuencias y obligaciones que supone y se fijan los supuestos en que cabría su revocación.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, y en uso de las atribuciones que me confiere a Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º Declaración de municipio turístico gallego.

Podrán declararse municipios turísticos gallegos:

  1. Aquellos en los que por la afluencia periódica o estacional la media ponderada anual de población turística sea superior al veinticinco por ciento del número de vecinos o cuando el número de alojamientos turísticos y de segundas residencias sea superior al cincuenta por ciento del número de viviendas de residencia primaria.

  2. Los que acrediten contar dentro de su territorio con algún servicio turístico susceptible de producir una atracción turística de visitantes en una cantidad cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida, al menos, en más de treinta días.

Artículo 2º Prestación de servicios.

Para la declaración de municipio turístico gallego se tendrá en cuenta la actuación municipal destinada a garantizar la prestación de los servicios siguientes:

  1. Alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

  2. Recogida y tratamiento de residuos.

  3. Protección de la salubridad pública.

  4. Seguridad en lugares públicos.

  5. Protección civil.

  6. Ordenación urbanística.

  7. Oficina de información turística al menos durante la época de mayor afluencia turística.

  8. Medidas eficaces de protección y recuperación del entorno natural, del paisaje y del medio ambiente en general.

Artículo 3º Iniciación de los procedimientos.
  1. Los procedimientos de declaración de municipio turístico gallego se iniciarán a petición de los propios ayuntamientos o por iniciativa de la Administración turística autonómica. En todo caso, será preceptivo el acuerdo plenario del ayuntamiento en cuestión debiendo aportar la certificación correspondiente.

  2. La iniciación de oficio se efectuará mediante acuerdo del director general de Turismo o de cualquier otro órgano superior con competencias en materia turística.

    Con anterioridad al acuerdo de iniciación se abrirá un período de información previa, en el que preceptivamente se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y determinar la conveniencia o no de iniciarlo.

  3. Los procedimientos iniciados de oficio seguirán la misma tramitación que los iniciados a instancia de los ayuntamientos, debiendo la Administración turística recabar de éstos la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR