Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE FAMILIA, JUVENTUD, DEPORTE Y VOLUNTARIADO
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia

exclusiva en materia de asistencia social de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.23º de

su Estatuto de autonomía. Con base en la referida

atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993,

de 14 de abril, de servicios sociales (DOG nº 76,

del 23 de abril) que ordena y regula los aspectos

básicos de un sistema integrado de protección social.

Su artículo 26.3º recoge la competencia para la regulación

de los centros y servicios, públicos y privados,

con o sin ánimo de lucro, que presten servicios sociales,

estableciendo las condiciones para su apertura

y funcionamiento, modificación, capacitación de su

personal y cierre.

En el ejercicio de esta competencia, se aprobó el

Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula

el régimen de autorización y acreditación de centros

de servicios sociales, en el que se establecen los requisitos

generales que deben cumplir dichos centros para

su creación, apertura y puesta en funcionamiento. La

disposición final primera del referido decreto, faculta

a las consellerías de Sanidad y Servicios Sociales y

de Familia, Mujer y Juventud para dictar, en el ámbito

de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias

para su desarrollo y aplicación. Con fecha de

20 de marzo de 1996, se publica la Orden de 29

de febrero de 1996 por la que se regulan los requisitos

específicos que deben reunir los centros de menores

y de atención a la infancia.

La citada norma supuso un importante paso en la

regulación y sistematización de los distintos tipos de

servicios dirigidos a la infancia, pero desde su entrada

en vigor se produjeron cambios sociales y normativos

sustanciales que hacen necesaria una actualización

de esta normativa.

En efecto, por una parte, la Ley 3/1997, de 9 de

junio, gallega de la familia, la infancia y de la adolescencia

(BOE nº 118, del 20 de junio), establece

una serie de actuaciones en materia de protección

y asistencia a la familia, a la infancia y a la adolescencia,

regulando el acogimiento residencial para

aquellas situaciones en las que exista riesgo o desamparo

y no puedan utilizarse otros recursos dentro del

seno vertebrador de la familia.

Además la demanda social de cambios sustanciales

en el ámbito de la protección y reforma del menor

determinó la promulgación de la Ley orgánica 5/2000,

de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal

de los menores (BOE nº 11, del 13 de enero). En

su disposición final séptima establece que las comunidades

autónomas con competencia respecto de la

protección y reforma de menores, adaptarán su normativa

para la adecuada ejecución de las funciones

que les otorga la presente ley.

La consecución de la salvaguarda del interés superior

del menor, trae consigo la necesidad de revisar

y perfilar las tipologías y los requisitos específicos

y organizativos de los centros de menores establecidos

en la antedicha orden y que se encuentran dentro

del área competencial de la Consellería de Familia,

Juventud, Deporte y Voluntariado de acuerdo con el

Decreto 5/2005, de 13 de enero, por el que se establece

su estructura orgánica.

Por otro lado, los núcleos familiares donde los dos

progenitores trabajan fuera del hogar son cada vez

más numerosos, y la necesidad de conciliación de

la vida laboral y familiar de las familias hizo que

surgieran nuevas tipologías de centros de atención

a la infancia respecto de las recogidas en la Orden

de 29 de febrero de 1996, modificada por la Orden

de 6 de noviembre de 2000, haciendo necesaria su

actualización, propósito al que responde el presente

decreto.

De este modo se regulan los requisitos comunes

de los centros de atención a la infancia y se establece

su clasificación. Se diferencian tres tipos de centros:

escuelas infantiles 0-3, puntos de atención a la primera

infancia y espacios infantiles, estableciéndose una

serie de requisitos materiales, arquitectónicos, funcionales

y de personal específicos para cada uno de

ellos.

Bajo la nueva denominación de escuelas infantiles

0-3 se regulan los equipamientos que se corresponden

con los anteriormente denominados centros

de atención a la primera infancia, recogiendo su doble

función educativa y asistencial, ahondando en determinados

requisitos y prestaciones que tratan de ofrecer

una garantía de calidad y adaptarse a las nuevas necesidades

de funcionamiento.

Los puntos de atención a la primera infancia son

una nueva figura de establecimientos con vocación

fundamentalmente asistencial y dirigidos prioritariamente

a aquellos ayuntamientos que por su baja población

infantil u otras circunstancias socio-económicas

no necesiten una escuela infantil 0-3, al mismo tiempo

se conciben también como un instrumento de desarrollo

rural por lo que se priorizará su instalación en

los ayuntamientos con este carácter.

Por último, se crea la figura de los espacios infantiles

como establecimientos de atención asistencial no continuada

dirigida a los niños de 2 a 8 años, con una

vocación de apoyo a las familias en la atención esporádica

de los niños de un modo flexible y con las

adecuadas garantías de seguridad y calidad.

Por otra parte, en esta norma también se definen

y establecen los requisitos específicos de los servicios

complementarios de atención a la infancia, entendiendo

por tales los que sirven de soporte a alguno de

los centros anteriores, teniendo el carácter de actividad

añadida a la principal que aquellos desarrollan.

Estos servicios se clasifican según los establecimientos

que les den soporte (servicios complementarios

en escuelas infantiles 0-3, servicios complementarios

en PAIS, servicios complementarios en espacios infantiles)

y según su tipología (servicios complementarios

de atención y cuidado en escuelas infantiles durante

la jornada ordinaria y/o ampliada del centro, servicios

complementarios de atención y cuidado fuera de la

jornada ordinaria del centro y servicios complementarios

de comedor).

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el dictamen

del Consejo Consultivo de Galicia, y haciendo uso

de las facultades que me confiere el artículo 34.6º

y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora

de la Xunta y de su presidente, modificada por la

Ley 11/1988, de 20 de octubre y previa deliberación

del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión

del día veintiocho de julio de dos mil cinco,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular los

requisitos específicos que deben reunir los centros

de menores y de atención a la infancia, así como

las prestaciones mínimas que les deben ofertar a los

usuarios para que se autorice su funcionamiento.

Artículo 2º Requisitos de los centros.

Todos los centros de menores y de atención a la

infancia deberán cumplir los requisitos generales establecidos

en el artículo 7 del Decreto 243/1995, de

28 de julio, así como los específicos que, de acuerdo

con su tipología, se establecen en este decreto.

Artículo 3º Centros de menores.

Son centros de menores aquellos equipamientos destinados

a la atención de menores de edad, que de

acuerdo con la normativa en vigor, estén en situación

de riesgo, desamparo o conflicto social, y en los que

se desarrollan con regularidad programas y actividades

dirigidos a este sector de la población.

Son centros residenciales de menores aquellos equipamientos

creados por la iniciativa pública o privada

para facilitar una atención especializada a aquellos

menores que, por distintas circunstancias sociofamiliares,

necesitan ser separados temporalmente de su

núcleo familiar o internados bajo la aplicación de

medidas judiciales. Los centros deben reproducir las

condiciones de vida del menor de la forma más cercana

a la de una familia normalizada, desde el formato

de la vivienda hasta su atención integral y compensadora

de sus deficiencias.

Son centros de atención de día aquellos equipamientos

de carácter diurno que le proporcionan a los

menores diversas atenciones durante el día, prestando

servicios complementarios de soporte y apoyo a las

familias y contribuyendo a paliar sus carencias y mejorar

su proceso de normalización socio-familiar.

Artículo 4º Centros de atención a la infancia.

Son centros de atención a la infancia aquellos equipamientos

que, cualquiera que sea su denominación,

organizan el cuidado de los niños/as en el seno de

un grupo con el fin de contribuir a su bienestar y

a su proceso evolutivo, facilitando la conciliación de

la vida laboral y familiar de las familias mediante

su guarda y custodia.

Para su funcionamiento necesitarán, en todo caso,

una autorización administrativa que responda a alguna

de las tipologías establecidas en el presente decreto.

Artículo 5º De las autorizaciones y permisos.
  1. Para la obtención de las autorizaciones administrativas

    para la creación, construcción o modificación

    sustancial de los centros regulados en la presente

    norma, así como de los correspondientes permisos

    de inicio y cese de actividades en ellos, el

    titular o representante legal de la entidad de la que

    dependa el centro presentará una solicitud normalizada,

    dirigida a la dirección general competente en

    materia de familia, según los respectivos modelos establecidos

    en los anexos I, II, III y IV del presente

    decreto.

  2. Las solicitudes se tramitarán conforme a los procedimientos

    establecidos en los artículos 13 y siguientes

    del Decreto 243/1995, de 28 de julio.

  3. A efectos de emitir los informes a que se hace

    referencia en los artículos 17 y 22 del Decreto

    243/1995, los órganos competentes podrán solicitar

    de otras...

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