Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia.
Sección | 1 - Disposiciones Generales |
Emisor | CONSELLERIA DE FAMILIA, JUVENTUD, DEPORTE Y VOLUNTARIADO |
Rango de Ley | Decreto |
La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia
exclusiva en materia de asistencia social de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.23º de
su Estatuto de autonomía. Con base en la referida
atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993,
de 14 de abril, de servicios sociales (DOG nº 76,
del 23 de abril) que ordena y regula los aspectos
básicos de un sistema integrado de protección social.
Su artículo 26.3º recoge la competencia para la regulación
de los centros y servicios, públicos y privados,
con o sin ánimo de lucro, que presten servicios sociales,
estableciendo las condiciones para su apertura
y funcionamiento, modificación, capacitación de su
personal y cierre.
En el ejercicio de esta competencia, se aprobó el
Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula
el régimen de autorización y acreditación de centros
de servicios sociales, en el que se establecen los requisitos
generales que deben cumplir dichos centros para
su creación, apertura y puesta en funcionamiento. La
a las consellerías de Sanidad y Servicios Sociales y
de Familia, Mujer y Juventud para dictar, en el ámbito
de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias
para su desarrollo y aplicación. Con fecha de
20 de marzo de 1996, se publica la Orden de 29
de febrero de 1996 por la que se regulan los requisitos
específicos que deben reunir los centros de menores
y de atención a la infancia.
La citada norma supuso un importante paso en la
regulación y sistematización de los distintos tipos de
servicios dirigidos a la infancia, pero desde su entrada
en vigor se produjeron cambios sociales y normativos
sustanciales que hacen necesaria una actualización
de esta normativa.
En efecto, por una parte, la Ley 3/1997, de 9 de
junio, gallega de la familia, la infancia y de la adolescencia
(BOE nº 118, del 20 de junio), establece
una serie de actuaciones en materia de protección
y asistencia a la familia, a la infancia y a la adolescencia,
regulando el acogimiento residencial para
aquellas situaciones en las que exista riesgo o desamparo
y no puedan utilizarse otros recursos dentro del
seno vertebrador de la familia.
Además la demanda social de cambios sustanciales
en el ámbito de la protección y reforma del menor
determinó la promulgación de la Ley orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores (BOE nº 11, del 13 de enero). En
su disposición final séptima establece que las comunidades
autónomas con competencia respecto de la
protección y reforma de menores, adaptarán su normativa
para la adecuada ejecución de las funciones
que les otorga la presente ley.
La consecución de la salvaguarda del interés superior
del menor, trae consigo la necesidad de revisar
y perfilar las tipologías y los requisitos específicos
y organizativos de los centros de menores establecidos
en la antedicha orden y que se encuentran dentro
del área competencial de la Consellería de Familia,
Juventud, Deporte y Voluntariado de acuerdo con el
Decreto 5/2005, de 13 de enero, por el que se establece
su estructura orgánica.
Por otro lado, los núcleos familiares donde los dos
progenitores trabajan fuera del hogar son cada vez
más numerosos, y la necesidad de conciliación de
la vida laboral y familiar de las familias hizo que
surgieran nuevas tipologías de centros de atención
a la infancia respecto de las recogidas en la Orden
de 29 de febrero de 1996, modificada por la Orden
de 6 de noviembre de 2000, haciendo necesaria su
actualización, propósito al que responde el presente
decreto.
De este modo se regulan los requisitos comunes
de los centros de atención a la infancia y se establece
su clasificación. Se diferencian tres tipos de centros:
escuelas infantiles 0-3, puntos de atención a la primera
infancia y espacios infantiles, estableciéndose una
serie de requisitos materiales, arquitectónicos, funcionales
y de personal específicos para cada uno de
ellos.
Bajo la nueva denominación de escuelas infantiles
0-3 se regulan los equipamientos que se corresponden
con los anteriormente denominados centros
de atención a la primera infancia, recogiendo su doble
función educativa y asistencial, ahondando en determinados
requisitos y prestaciones que tratan de ofrecer
una garantía de calidad y adaptarse a las nuevas necesidades
de funcionamiento.
Los puntos de atención a la primera infancia son
una nueva figura de establecimientos con vocación
fundamentalmente asistencial y dirigidos prioritariamente
a aquellos ayuntamientos que por su baja población
infantil u otras circunstancias socio-económicas
no necesiten una escuela infantil 0-3, al mismo tiempo
se conciben también como un instrumento de desarrollo
rural por lo que se priorizará su instalación en
los ayuntamientos con este carácter.
Por último, se crea la figura de los espacios infantiles
como establecimientos de atención asistencial no continuada
dirigida a los niños de 2 a 8 años, con una
vocación de apoyo a las familias en la atención esporádica
de los niños de un modo flexible y con las
adecuadas garantías de seguridad y calidad.
Por otra parte, en esta norma también se definen
y establecen los requisitos específicos de los servicios
complementarios de atención a la infancia, entendiendo
por tales los que sirven de soporte a alguno de
los centros anteriores, teniendo el carácter de actividad
añadida a la principal que aquellos desarrollan.
Estos servicios se clasifican según los establecimientos
que les den soporte (servicios complementarios
en escuelas infantiles 0-3, servicios complementarios
en PAIS, servicios complementarios en espacios infantiles)
y según su tipología (servicios complementarios
de atención y cuidado en escuelas infantiles durante
la jornada ordinaria y/o ampliada del centro, servicios
complementarios de atención y cuidado fuera de la
jornada ordinaria del centro y servicios complementarios
de comedor).
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el dictamen
del Consejo Consultivo de Galicia, y haciendo uso
de las facultades que me confiere el artículo 34.6º
y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora
de la Xunta y de su presidente, modificada por la
Ley 11/1988, de 20 de octubre y previa deliberación
del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión
del día veintiocho de julio de dos mil cinco,
DISPONGO:
El presente decreto tiene por objeto regular los
requisitos específicos que deben reunir los centros
de menores y de atención a la infancia, así como
las prestaciones mínimas que les deben ofertar a los
usuarios para que se autorice su funcionamiento.
Todos los centros de menores y de atención a la
infancia deberán cumplir los requisitos generales establecidos
en el artículo 7 del Decreto 243/1995, de
28 de julio, así como los específicos que, de acuerdo
con su tipología, se establecen en este decreto.
Son centros de menores aquellos equipamientos destinados
a la atención de menores de edad, que de
acuerdo con la normativa en vigor, estén en situación
de riesgo, desamparo o conflicto social, y en los que
se desarrollan con regularidad programas y actividades
dirigidos a este sector de la población.
Son centros residenciales de menores aquellos equipamientos
creados por la iniciativa pública o privada
para facilitar una atención especializada a aquellos
menores que, por distintas circunstancias sociofamiliares,
necesitan ser separados temporalmente de su
núcleo familiar o internados bajo la aplicación de
medidas judiciales. Los centros deben reproducir las
condiciones de vida del menor de la forma más cercana
a la de una familia normalizada, desde el formato
de la vivienda hasta su atención integral y compensadora
de sus deficiencias.
Son centros de atención de día aquellos equipamientos
de carácter diurno que le proporcionan a los
menores diversas atenciones durante el día, prestando
servicios complementarios de soporte y apoyo a las
familias y contribuyendo a paliar sus carencias y mejorar
su proceso de normalización socio-familiar.
Son centros de atención a la infancia aquellos equipamientos
que, cualquiera que sea su denominación,
organizan el cuidado de los niños/as en el seno de
un grupo con el fin de contribuir a su bienestar y
a su proceso evolutivo, facilitando la conciliación de
la vida laboral y familiar de las familias mediante
su guarda y custodia.
Para su funcionamiento necesitarán, en todo caso,
una autorización administrativa que responda a alguna
de las tipologías establecidas en el presente decreto.
-
Para la obtención de las autorizaciones administrativas
para la creación, construcción o modificación
sustancial de los centros regulados en la presente
norma, así como de los correspondientes permisos
de inicio y cese de actividades en ellos, el
titular o representante legal de la entidad de la que
dependa el centro presentará una solicitud normalizada,
dirigida a la dirección general competente en
materia de familia, según los respectivos modelos establecidos
en los anexos I, II, III y IV del presente
decreto.
-
Las solicitudes se tramitarán conforme a los procedimientos
establecidos en los artículos 13 y siguientes
-
A efectos de emitir los informes a que se hace
referencia en los artículos 17 y 22 del Decreto
243/1995, los órganos competentes podrán solicitar
de otras...
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