Decreto 303/2003, de 19 de junio, por el que se regula la prestación de servicios regulares permanentes de transporte público de viajeros por carretera de uso general, de varios titulares mediante la utilización de un mismo vehículo.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA
Rango de LeyDecreto

Decreto 303/2003, de 19 de junio, por el que se regula la prestación de servicios regulares permanentes de transporte público de viajeros por carretera de uso general, de varios titulares mediante la utilización de un mismo vehículo. El artículo 77.3º de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (BOE del 31 de julio) establece la posibilidad de utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente tráficos de dos o más concesiones de distintos titulares siempre y cuando las mismas presenten puntos de contacto entre sí, el servicio se preste sin solución de continuidad, y no proceda la unificación de las concesiones. El interés público exige facilitar el transporte colectivo a los usuarios. Al efecto, se constata que la dispersión de la población y la multiplicidad de concesiones que caracterizan nuestra comunidad reducen considerablemente las posibilidades de realizar tráficos directos entre poblaciones. De tal forma, la opción del transporte público, a la hora de desplazarse entre dos localidades de nuestra comunidad, deja de ser atractiva e incluso resulta inviable en una alta porcentaje de casos a causa de la descoordinación horaria entre servicios. Es por esto que deben propiciarse desde la Administración las modificaciones concesionales que permitan superar estos inconvenientes de forma que cuando la iniciativa privada y la concertación entre concesionarios no alcance este objetivo, la propia Administración supla esta iniciativa privada para mejorar la oferta de transporte público. En tal sentido, la legislación vigente ya prevé la posibilidad de imponer la unificación de servicios concesionales. Sin embargo, existen situaciones en las que el interés público se puede defender con medidas que afecten en menor medida la esfera de intereses de los concesionarios, y que pueden ser adoptadas de oficio por la Administración tal y como recoge el artículo 75.3º de la Ley 16/1987, en cuanto posibilita las modificaciones en las condiciones de prestación del servicio no previstas en el título concesional y las ampliaciones, reducciones o substituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio. En este orden de cosas resulta fácil desarrollar la previsión contenida en el artículo 77 de la LOTT regulando el solape de las concesiones dentro de nuestra comunidad con el fin de mejorar el servicio público con un mínimo de incidencia sobre las concesiones de servicios regulares. En consecuencia, y en uso de las competencias atribuidas por el artículo 27.8º de la Ley orgánica 1/1981, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, oído el Consejo Gallego de Transportes en su reunión de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de 26 de mayo de 2003, y tras la deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión de diecinueve de junio de dos mil tres, DISPONGO

Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación. 1

El presente decreto tiene por objeto la regulación del régimen de autorizaciones administrativas a concesionarios para que un mismo vehículo pueda realizar servicios coordinados de transporte, con utilización de alguna de las dos fórmulas siguientes.

  1. La autorización a concesionarios de transportes para que vehículos adscritos a cualquiera de las concesiones puedan realizar la totalidad de los itinerarios concesionales, en las condiciones que la Administración de transportes establezca.

  2. La autorización a un concesionario para que prolongue sus itinerarios concesionales...

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