Decreto 138/2010, de 5 de agosto, por el que se establece el procedimiento y las condiciones técnico-administrativas para la obtención de las autorizaciones de proyectos de repotenciación de parques eólicos existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA
Rango de LeyDecreto

En la actualidad, nuestra sociedad se encuentra inundada por una corriente de sostenibilidad que está afectando directamente a la energía. Las energías renovables están teniendo una importancia singular, por lo que se buscan nuevas fuentes y se desarrollan las ya existentes. De entre todas ellas, en la última década destaca la energía eólica, siendo el símbolo de las energías renovables y la principal fuerza motriz que está permitiendo la transformación del modelo energético tradicional, por lo que, actualmente al sector eólico lo podemos calificar como un sector maduro, ocupando Galicia una posición de liderato, tanto a nivel estatal como internacional.

Sin embargo, las necesidades del sector han variado en los últimos años, y en este momento se abre un nuevo horizonte. Ante el desarrollo de aerogeneneradores más potentes y eficientes, surge la necesidad de sustituir los más antiguos antes de llegar al final de su vida útil e incrementar la potencia total de un modo apreciable, sin aumentar el impacto visual, lo que se conoce como repotenciación. Este proceso queda regulado a través de la disposición transitoria séptima del Real decreto 661/2007, que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En este momento la Administración general del Estado está trabajando en el diseño de la norma que va a sustituir a dicho Real decreto 661/2007, en el que se fija un límite de instalación de potencia eólica de 20.155 megavatios (mW) que, según todos los cálculos, ya podría estar superado.

La nueva normativa podría fijar el objetivo de alcanzar en el año 2020 los 40.000 mW de potencia instalada, en torno al doble de los actuales, con el fin de cumplir el objetivo comunitario de que en ese año el 20% del «mix» eléctrico proceda de fuentes renovables.

Teniendo en cuenta este antecedente, la Comunidad Autónoma gallega, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se refiere en varios de sus artículos a esta figura, definiéndola en el artículo 2, y estableciendo en el artículo 27.3º la necesidad de un procedimiento específico para las autorizaciones derivadas de un proceso de repotenciación que será desarrollado reglamentariamente por la consellería con competencias en materia de energía.

Por todos los motivos expuestos, la Comunidad Autónoma de Galicia en uso de sus competencias exclusivas atribuidas en el artículo 27.13º del Estatuto de autonomía de Galicia, en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado sobre las bases del régimen energético previstas en el artículo 149.1º.25 de la Constitución española, apuesta por la puesta en marcha de un proceso de repotenciación de los parques eólicos existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El presente decreto se estructura en tres títulos, veintitrés artículos, dos disposiciónes adicionales y dos disposiciones finales.

En su virtud, y según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Galicia 11/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cinco de agosto de dos mil diez,

DISPONGO:

Título I
Disposiciones generales Artículos 1 a 23
Artículo 1º Objeto.
  1. Constituye el objeto de este decreto el establecimiento de un procedimiento administrativo para obtener la autorización administrativa derivada de un proceso de repotenciación de los parques eólicos en explotación.

  2. A estos efectos, tendrá la consideración de repotenciación aquella autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente en explotación que, modificando o manteniendo la potencia instalada en él, suponga la sustitución total o parcial de los aerogeneradores en funcionamento por otros de mayor potencia unitaria y que den lugar a una reducción del número de aerogeneradores del parque, con el fin de optimizar las áreas territorialmente aptas para admitir parques eólicos y adaptar las tecnologías instaladas a los requisitos técnicos del operador del sistema.

  3. De igual modo, a estos efectos, tendrá la consideración de un parque eólico en explotación aquél que disponga de la correspondiente acta de puesta en servicio otorgada por el organismo administrativo competente.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

Podrán acogerse al procedimiento de repotenciación regulado en el presente decreto los titulares de parques eólicos en explotación, instalados en Galicia, cuya tramitación y autorización corresponda a la Comunidade Autónoma de Galicia en virtud del régimen competencial establecido en el artículo 27.13º de su Estatuto de autonomía, siempre y cuando cumplan las condiciones recogidas en la disposición transitoria séptima del Real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En el supuesto de tratarse de parques eólicos que no reúnan los requsitos exigidos en el párrafo anterior, siempre y cuando la solicitud de repotenciación no suponga un incremento en la potencia instalada también serán de aplicación los preceptos de esta norma.

En el supuesto de que la solicitud de repotenciación suponga un incremento en la potencia instalada y no reúna los requisitos exigidos en el primer párrafo, ésta se debería presentar de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Finalmente, se tramitarán por las disposiciones de este decreto las repotenciaciones que se incluyan dentro de las resoluciones de selección de las órdenes de convocatoria reguladas en el artículo 28 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Artículo 3º Reducción del número de aerogeneradores.

Toda solicitud de repotenciación llevará, en todo caso, la reducción del número de aerogeneradores del parque eólico preexistente, por lo que, para autorizar cualquier tipo de repotenciación amparada en el presente decreto, será requisito indispensable que el parque eólico repotenciado disponga de un número menor de aerogeneradores que el parque eólico preexistente.

En el supuesto de que la repotenciación se efectúe en un parque eólico situado en terrenos afectados por Red Natura, la reducción de aerogeneradores deberá alcanzar un porcentaje de por lo menos el 50% de aquellos aerogeneradores instalados en dicha zona de Red Natura.

Artículo 4º Aerogeneradores sustituidos.

Los aerogeneradores que sean objeto de sustitución como consecuencia de la repotenciación regulada en este decreto no podrán volver a ser instalados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 5º Localización de la nueva instalación.
  1. El parque eólico ya repotenciado y todos sus nuevos elementos deberá instalarse en el mismo emplazamiento donde se situaba el parque eólico preexistente.

  2. En todo caso, si por circunstancias técnicas de localización de los aerogeneradores o de cualquier otro elemento del parque eólico repotenciado resultase preciso una ampliación del emplazamiento primitivo, esta ampliación podrá realizarse, siempre y cando los terrenos afectados por la ampliación se encuentren incluidos dentro de un área de desarrollo eólico (ADE) del Plan sectorial de Galicia o, en su caso, fuera de dicha área, en una franja de 500 metros paralela y colindante con su delimitación, tal y como señala el Plan sectorial eólico de Galicia.

  3. En el caso de que el parque eólico preexistente estuviese instalado en terrenos afectados por Red Natura y la ampliación del emplazamiento primitivo se situase fuera de una ADE en los términos señalados en el punto anterior, si esta ampliación también afectase a terrenos incluidos en la mencionada Red Natura, será requisito indispensable para autorizar la repotenciación, que la superficie de afección a terrenos incluidos en la Red Natura del nuevo parque eólico repotenciado sea inferior a la afección previa del parque eólico preexistente, por lo menos en un 25% de la superficie.

Título II Artículos 6 a 22

Régimen de autorizaciones para la repotenciación

de un parque eólico

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 6 y 7
Artículo 6º Necesidad de autorización.
  1. La repotenciación de un parque eólico sometida al presente decreto requerirá la aprobación de las resoluciones administrativas siguientes:

    1. Autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente, que se refiere al anteproyecto de la modificación de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con la documentación ambiental legalmente exigible, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del presente decreto.

    2. Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y faculta a su titular al desmantelamiento de las instalaciones precisas y a la construcción o establecimiento de la modificación autorizada.

    3. Autorización de explotación, que faculta a su titular, una vez ejecutado el proyecto de modificación, a poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.

  2. La solicitud de autorización...

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