Orden de 18 de abril de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 243/1995, de 28 de julio, en lo relativo a la regulación de las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyOrden

La Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, atribuye a la Administración autonómica competencia para la regulación de las entidades, servicios y centros, públicos o privados, que presten servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo las normas en las que se determinen las condiciones de apertura, funcionamiento, modificación, capacitación del personal y cese de actividades de los centros.

En el ejercicio de esta competencia, el Consello de la Xunta de Galicia aprobó el Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales. La citada norma establece los requisitos generales que deben cumplir los centros para su creación, apertura y puesta en funcionamiento, remitiendo a una normativa posterior la fijación de las condiciones y requisitos específicos que, según su tipología y área de actuación, deba cumplir cada uno de ellos.

La presente orden tiene por objeto la determinación de los requisitos específicos exigibles a los centros y establecimientos que presten atención a las personas mayores, con el fin de garantizar la adecuación de las instalaciones, la calidad en la prestación de los servicios y una asistencia ajustada a las necesidades y características de los usuarios.

Asimismo, las condiciones arquitectónicas, materiales, de equipamiento y de distribución de espacios que se establecen en la presente norma pretenden garantizar la seguridad, privacidad, movilidad y la confianza y desarrollo adecuados de los usuarios de los centros, procurando, en todo caso, su integración en el entorno social más próximo, facilitando y posibilitando su relación con el mundo exterior.

En virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 34.6º y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo 1º

Es objeto de la presente orden el desarrollo del Decreto 243/1995, de 28 de julio, de autorización y acreditación de centros de servicios sociales, en lo relativo a los requisitos específicos que deben cumplir los centros que presten atención al colectivo de personas mayores.

Artículo 2º
  1. A los efectos de la presente orden tendrán la considereción de centros de atención a las personas

    mayores todos aquellos equipamientos, establecimientos o instalaciones en los que se preste, de un modo estable y continuado, atención directa a un mínimo de 6 personas con edad igual o superior a 65 años, o, excepcionalmente, mayores de 60 que por su situación personal o social precisen de estos centros.

  2. Son centros de atención los siguientes:

    1. Residencias.

    2. Viviendas comunitarias.

    3. Apartamentos tutelados.

    4. Centros de día.

    5. Hogares y clubs.

Artículo 3º
  1. Las entidades prestadoras de servicios sociales que sean titulares de centros de atención a las personas mayores en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán obligadas a solicitar las autorizaciones administrativas y permisos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del Decreto 243/1995, de 28 de julio.

  2. El procedimiento para la obtención de las autorizaciones administrativas para la creación, construcción y modificación sustancial de los centros de atención a personas mayores, así como de los correspondientes permisos de inicio y cese de actividades, se iniciará a instancia del titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro mediante solicitud, en impreso normalizado según los modelos que figuran como anexos III, IV y V, que será presentada ante la Dirección General de Servicios Sociales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Ley 80/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  3. Las solicitudes deberán acompañarse de los documentos que para cada caso se señalan en los artículos 15 y 21 del Decreto 243/1995, de 28 de julio, y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el mismo.

Artículo 4º

La competencia para la resolución de los expedientes de autorización para la creación, construcción o modificación sustancial de los centros de atención a las personas mayores, así como los permisos de inicio y cese de sus actividades, corresponde al director general de Servicios Sociales.

Artículo 5º

La Dirección General de Servicios Sociales, a través de la unidad administrativa correspondiente y con carácter previo a la resolución del expediente, podrá realizar las inspecciones que estime necesarias a fin de comprobar el cumplimiento por parte de los centros de todos los requisitos, generales y específicos, exigidos, así como solicitar los informes que se consideren oportunos.

Artículo 6º

El ejercicio de la potestad sancionadora respecto a las infracciones que se produzcan en relación con

las materias reguladas por esta orden, se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, y en el Decreto 175/1995, de 16 de junio, que la desarrolla.

Artículo 7º
  1. Todos los centros que presten atención a las personas mayores deberán llevar los libros de reclamaciones y de usuarios, en su caso, señalados en los apartados c) y d) del artículo 7.1.2 del Decreto 243/1995, de 28 de julio.

  2. En el libro de registro de usuarios deberán constar los siguientes datos: nombre y apellidos, fecha de alta, incidencias, fecha de baja y causa.

  3. El libro de reclamaciones, constituido por hojas numeradas según el modelo establecido en el anexo II de la presente orden, será diligenciado por la Dirección General de Servicios Sociales una vez concedido el permiso de actividades del centro.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Servicios Sociales para dictar las resoluciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 18 de abril de 1996.

José Manuel Romay Beccaría

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Requisitos específicos de los centros de atención a las personas mayores

  1. Residencias para personas mayores.

    Tendrán la consideración de residencias los centros destinados a vivienda permanente y común en los que se presta una asistencia integral y continuada a las personas mayores.

    Según su capacidad las residencias se clasifican en:

    Minirresidencias: de 13 a 59 plazas.

    Residencias: de 60 a...

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