Decreto 70/2001, de 22 de marzo, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud.
Sección | 1 - Disposiciones Generales |
Emisor | CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES |
Rango de Ley | Decreto |
El Real decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud establece en su anexo II que, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley general de sanidad y en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, los servicios públicos de salud deberán reclamar a los terceros obligados al pago el importe de la atención o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas en los siguientes supuestos:
-Asistencia sanitaria prestada a los asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social, pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no fueran adscritos a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria de la Seguridad Social.
-Asistencia prestada a los asegurados o beneficiarios, en los supuestos de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social.
-Asistencia sanitaria prestada en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a cargo de mutuas de accidentes de trabajo.
-Seguros obligatorios.
-Convenios o conciertos con otros organismos o entidades.
-Otros obligados al pago.
La Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su capítulo II, título II el régimen general de gestión, recaudación y recursos en materia de precios públicos.
El artículo 12 de la mencionada ley señala que los precios públicos serán fijados por decreto, por propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad ofertante.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que por el Decreto 16/1991, fueron asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.
Asimismo, el artículo 4 d) de la Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud, en relación a la evolución general de los costos previstos, así como a la inclusión de nuevos servicios sanitarios, establece que el Servicio Gallego de Salud ajustará su actuación a las normas e instrucciones emanadas de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, a la que le corresponde aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión, previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda.
Se hace necesario actualizar y ampliar el Decreto 34/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud, para efectos de adecuar las tarifas al costo económico derivado del servicio o actividades prestadas.
Siendo, pues, necesario regular la percepción de los precios públicos por asistencia sanitaria prestada en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud, el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, y previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda, en su reunión del día veintidós de marzo de dous mil uno,
DISPONE:
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Se aprueban las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud que figuran en el anexo I y II del presente decreto.
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Las tarifas contenidas en el anexo I serán aplicables a los servicios sanitarios prestados a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en los que siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario.
En los supuestos de terceros obligados al pago, por tratarse de gastos no financiables con ingresos de la Seguridad Social (artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad), cuando el paciente no facilite los datos del tercero obligado para su correcta facturación, el gasto asistencial será a su cargo.
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El anexo II recoge las tarifas que se aplicarán como consecuencia de la asistencia sanitaria que se preste en accidentes de tráfico, en aquellos casos que sea de aplicación el convenio marco de asistencia sanitaria para el año 2001 con instituciones sanitarias públicas.
La facturación se realizará con las tarifas vigentes el día de la prestación del servicio o, en su caso, con las del día de alta del paciente.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.
Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veintidós de marzo de dos mil uno.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
José Mª Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales
Precios de servicios sanitarios prestados a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en los que siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario (en pesetas).
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Estancias.
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La tarifa por hospitalización en centros hospitalarios por día de estancia y cama ocupada será de54.371
Se entenderá por día de estancia y cama ocupada, a efectos de facturación, cuando el paciente se encuentre ingresado en el hospital para la atención del proceso patológico en la hora censal (las cero horas).
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Cuando el paciente ocupe una cama de las salas de hospitalización pero no produzca estancia según la interpretación del apartado 1, es decir, sea dado de alta antes de la hora censal, se le facturará esa prestación como media estancia por25.830
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La estancia en UVI, UCI, o unidades asimiladas (unidades de atención especializada, servicio de reanimación, unidad de quemados, lesionados medulares o cualquiera otra que tenga establecida el centro hospitalario) se facturará por117.434
Se utilizará el mismo criterio para la definición de media estancia que en el punto anterior, y se facturará la prestación por la mitad del valor de una estancia completa.
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Por estancia en unidades de psiquiatría de agudos24.107
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Por estancia en el hotel de pacientes11.597
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En la estancia están incluidas las prestaciones de todos los servicios y gastos que originen, excepto las prótesis quirúrgicas, marcapasos y todas aquellas que sean establecidas por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales como coste independiente de la estancia, recogidas en el apartado C de este decreto como servicios especiales.
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En el supuesto de estancias con permiso de fin de semana se aplicarán las mismas tarifas de los apartados anteriores.
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Asistencia ambulatoria en centros sanitarios.
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Por primeras consultas ambulatorias18.000
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Por revisiones y sesiones ambulatorias posthospitalarias6.000
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Por intervenciones quirúrgicas ambulatorias:
3.1. Cirugía mayor ambulatoria:
Proceso asistencial en el que se incluye la realización de un procedemiento de los recogidos en este apartado, así como un máximo de tres consultas (primera consulta y dos revisiones) y las pruebas diagnósticas necesarias para la realización de dicho procedimiento.
En el supuesto de que el paciente tuviera que ingresar la facturación por estancia sería independiende de la que corresponda por proceso.
Especialidad Procedimiento Tarifa
C. Vascular Cirugía de varices en M.I. 193.305
C. General Biopsia hepática infantil con anestesia general 466.949
Cirugía anal no compleja (hemorroides, fístulas y fisuras) 147.710
Excisión e incisión del sinus pilonidal 149.403
Extirp. de tum. benigna de mama (neo. benigna, mastop. Quist., fibroad., fibroesc.). Se excluyen las biopsias
176.580
Herniorrafia inguinal o femoral 160.353
Herniorrafia umbilical o ventral 193.056
Maxilofacial Cirugía articulación témporo-mandibular 295.943
Fracturas faciales simples de arco cigomático y malar 172.374
Tratamiento quirúrgico de tumor benigno maxilar 335.167
Oftalmología Cirugía corrección estrabismo 159.632
Cirugía sobre el polo anterior del ojo 253.260
Tratamiento quirúrgico de cataratas 203.036
ORL Amigdalectomía y/o adenoidectomía 117.845
Endoscopia nasosinusal (inf., ectom. y poliposis) 200.995
Microcirugía de laringe 162.245
Miringoplastia 162.245
Septorrinoplastia 171.130
Traumatología Artroscopia 232.603
Cirugía mayor sobre músculos fascias y tendones 218.069
Especialidad Procedimiento Tarifa
Tratamiento quirúrgico de dedo en resorte 205.550
Tratamiento quirúrgico de Dupuytren 205.550
Extracción de material de osteosíntesis 327.949
Tratamiento quirúrgico de ganglión 218.069
Tratamiento quirúrgico de hernia disco 267.571
Liberación del túnel carpiano 160.353
Tratamiento de Hallux valgus y de otras deformidades de los dedos de los pies 279.393
Urología Biopsia testicular 109.731
Cirugía de hidrocele 158.860
Quiste de epidídimo 158.860
Excisión de lesión de uretra 175.436
Cirugía de fimosis con anestesia general 117.870
Orquiopegia 149.378
Ginecología Cirugía de genitales externos femeninos. Excluidas las biopsias 189.124
Cirugía del cuello del útero. Excluidas las biopsias 150.747
Dilatación y legrado uterino 134.370
Laparoscopia ginecológica (ligadura) 192.160
Quiste de ovario 265.480
3.2. Cirugía menor ambulatoria38.369
Procedimientos quirúrgicos realizados de forma ambulatoria que no estén recogidos en el apartado 3.1.
En la tarifa están incluidas un máximo de tres consultas (primera consulta y dos revisiones) y las pruebas diagnósticas necesarias.
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