Decreto 205/2007, de 27 de septiembre, por el que se regula el derecho a la segunda opinión médica en el sistema sanitario público gallego.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Constitución española, en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Por su parte, el artículo 33.4º del Estatuto de autonomía de Galicia, establece que la Comunidad Autónoma de Galicia podrá organizar y administrar los servicios relacionados con las materias que el mismo artículo indica -entre las que se incluye la sanidad interior- ejerciendo también la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones.

Los artículos 9 y 10.2º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establecen que los poderes públicos informarán a los usuarios/as de los servicios del sistema sanitario público de sus derechos y obligaciones, recogiendo expresamente el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que se puede acceder, y sobre los requisitos necesarios para su uso. Por otra parte, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del/la paciente e de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, completa las previsiones de la Ley general de sanidad, haciendo hincapié en el derecho a la autonomía del/la paciente y su papel protagonista en las decisiones relativas a su salud.

El artículo 4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, recoge entre los derechos de los ciudadanos el de «disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos previstos en el artículo 28.1º». Este precepto alude a que las comunidades autónomas garantizarán la calidad de las prestaciones, y las instituciones asistenciales facilitarán la segunda opinión médica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, establece en su artículo 133.1º los derechos de los/las ciudadanos/as, e incluye también en su letra t) el derecho «a una segunda opinión médica con el objeto de fortalecer la relación médico-paciente y complementar las posibilidades de la atención sanitaria, en los términos que se establezcan reglamentariamente».

Por otra parte, las directrices de la política sanitaria recientemente aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia incluyen, como planes y proyectos asociados, un plan de implantación de derechos, dentro del que se establece la segunda opinión ante situaciones graves, y que se realice en un plazo corto; teniendo en cuenta que el ejercicio de este derecho debe ser compatible y adecuado a la propia distribución de los distintos servicios y prestaciones sanitarias disponibles a través de las áreas y centros asistenciales, y demás dispositivos.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de conformidad con el dictamen nº 300/07 del Consello Consultivo de Galicia, y tras deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión do veintisiete de septiembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo 1º Objeto.
  1. El presente decreto tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica contemplado en el artículo 133.1º t) de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia.

  2. A efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por «segunda opinión médica» el informe facultativo emitido como consecuencia de la solicitud realizada por el usuario/a del sistema sanitario público gallego, con la finalidad de contrastar un primer diagnóstico completo o propuesta terapéutica y facilitarle al/a la paciente, en su caso, mayor información para decidir entre las opciones clínicas disponibles.

  3. La continuidad de estudios médicos en otro centro sanitario o la realización de pruebas o informes indicados por el facultativo encargado del tratamiento no tendrán la consideración de segunda opinión médica.

Artículo 2º Sujetos del derecho a la segunda opinión.

Se garantiza el derecho a la segunda opinión médica a los/las residentes en la Comunidad Autónoma de Galicia que dispongan de tarjeta sanitaria en vigor perteneciente a la Consellería de Sanidad, en relación con un primer diagnóstico o propuesta terapéutica emitidos por un facultativo del sistema sanitario público gallego.

Artículo 3º Personas legitimadas para pedir la segunda opinión.

El derecho a la segunda opinión médica se poderá ejercer en el ámbito del sistema sanitario público gallego:

  1. Por todos los usuarios/as legalmente capacitados/as e individualmente considerados/as, desde los dieciseis años de edad.

  2. Cuando el/la paciente esté circunstancialmente incapacitado/a para tomar decisiones, a criterio del/de la médico que presta la asistencia, el derecho corresponderá a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él/ella.

    En el caso de familiares, se dará preferencia al cónyuge o, en su caso, a quien tenga la condición legal de pareja de hecho. En su defecto, a los familiares de grado...

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