Instrucción 1/1998, de 24 de julio, sobre la aplicación de la Ley del suelo de Galicia en el marco de la nueva Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA
Rango de LeyInstrucción

De conformidad con el orden constitucional de competencias diseñado por los artículos 148 y 149 de la Constitución española, las comunidades autónomas tienen atribuida, estatutariamente, la competencia exclusiva o plena en materia de urbanismo. Y así, el Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.3º, atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de «ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda». Este carácter de exclusividad competencial implica el reconocimiento de un orden completo de potestades en manos de los poderes públicos gallegos: legislativa, reglamentaria y ejecutiva (artículo 37.2º del Estatuto de autonomía).

El ámbito de la competencia sobre urbanismo asumida por las comunidades autónomas se define en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, como «la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de población en el espacio físico, lo que en el plano jurídico se traduce en la «ordenación urbanística» como objeto normativo de las leyes urbanísticas» (fundamento jurídico 6.a).

El contenido de esta competencia consiste en concretas potestades, entre las que el Tribunal Constitucional incluye, a título meramente ejemplificativo, las relativas al planeamiento, la gestión o ejecución de instrumentos de planificación y la intervención administrativa en las facultades dominicales sobre el uso del suelo y la edificación, a cuyo servicio se arbitran técnicas jurídicas concretas. A ello ha de añadirse «la determinación, en lo pertinente, del régimen jurídico del suelo en tanto que soporte de la actividad transformadora que implica la urbanización y la edificación».

Este contenido competencial se traduce en la fijación de «políticas de ordenación de la ciudad, en tanto en cuanto mediante ellas se viene a determinar el cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos, y a cuyo servicio se disponen las técnicas e instrumentos urbanísticos precisos para lograr tal objetivo».

La Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia tiene por objeto la regulación completa del urbanismo en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, complementada con la Ley 7/1995, de 29 de junio, de delegación y distribución de competencias en materia de urbanismo que, junto con las normas reglamentarias

para su desarrollo y ejecución, constituyen el derecho urbanístico propio de Galicia «aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro» (artículo 38.1º del Estatuto de autonomía). No debe perderse de vista que en el reparto competencial efectuado por la Constitución española es a las comunidades autónomas a las que se ha atribuido la competencia exclusiva sobre el urbanismo, y por ende, es a tales entes públicos a los que compete emanar normas que afecten a la ordenación urbanística, en el sentido expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997.

Ahora bien, no puede desconocerse que la competencia autonómica exclusiva en materia de urbanismo ha de coexistir con aquéllas que el Estado ostenta en virtud del artículo 149.1º de la Constitución, cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las comunidades autónomas sobre el urbanismo. El Estado tiene constitucionalmente atribuidas competencias, también exclusivas, para establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, o la legislación sobre expropiación forzosa, o el sistema de responsabilidad, o el procedimiento administrativo común, por citar sólo algunos ejemplos de títulos competenciales con incidencia relevante sobre el urbanismo.

Pues bien, expuesto lo anterior, ha de afirmarse que la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con aquellas otras estatales que, si bien en modo alguno pueden legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística.

La Ley del suelo de Galicia ha sido escrupulosamente respetuosa con el orden constitucional de distribución de competencias, y por ello, en su disposición adicional 1ª, se remite a la legislación estatal en lo que se refiere a la regulación de los derechos y deberes básicos de los propietarios de suelo, valoraciones, expropiaciones y régimen de venta forzosa, supuestos indemnizatorios y régimen jurídico; en estas materias el Estado ostenta competencias que el legislador autonómico está obligado a respetar y son precisamente las materias que regula la nueva Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

La entrada en vigor de la Ley estatal exigirá de las administraciones públicas y de los distintos operadores urbanísticos una labor hermenéutica de integración o articulación de la legislación urbanística gallega con el nuevo marco de la legislación estatal; labor que deberá realizarse con una visión sistemática, unitaria y coherente de ambos ordenamientos jurídicos, buscando la interpretación que permita la eficacia y plena aplicación de la legislación urbanística autonómica en cuanto resulte compatible con el nuevo marco de la legislación estatal.

Con la finalidad de facilitar esa labor hermenéutica y en virtud de las atribuciones previstas en el artículo

5 de la Ley 7/1995, de 29 de junio, de delegación y distribución de competencias en materia de urbanismo, se dicta la presente instrucción sobre la aplicación de la Ley del suelo de Galicia en el marco de la nueva legislación estatal.

  1. Criterios generales.

    La nueva Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, tiene por objeto definir el contenido básico del derecho de propiedad del suelo (artículo 1), y con esta finalidad establece una regulación básica sobre el régimen urbanístico de la propiedad, las valoraciones, las expropiaciones forzosas y los supuestos indemnizatorios.

    El contenido más importante, por las novedades que incorpora en el ordenamiento jurídico y por su relevante incidencia en la legislación urbanística autonómica, lo constituye el nuevo régimen básico de la propiedad del suelo establecido en ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas al Estado en virtud del artículo 149.1.1º de la Constitución, título competencial cuyo alcance ha quedado precisado en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional (fundamentos jurídicos 7 a 11).

    La Ley estatal se ha limitado a definir el estatuto jurídico básico de la propiedad del suelo, que constituye el marco dentro del cual los legisladores autonómicos pueden dictar también normas sobre el régimen de la propiedad del suelo. Al Estado le compete regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los propietarios del suelo en el ejercicio de su derecho de propiedad urbana, es decir, la igualdad básica en lo que se refiere a las valoraciones y al régimen urbanístico de la propiedad del suelo (fundamento jurídico 8 de la sentencia del Alto Tribunal); hace referencia al contenido primario del derecho, a las posiciones jurídicas fundamentales, pero en ningún caso puede suponer una regulación completa y acabada de los derechos y deberes de los propietarios del suelo y, en consecuencia, es claro que a las comunidades autónomas corresponde regular el régimen jurídico de la propiedad del suelo respetando las condiciones básicas establecidas por el legislador estatal.

    Ninguna dificultad ofrece la aplicación de la nueva Ley en lo relativo a los principios generales (título I), que ya estaban formulados con una redacción similar en la Ley del suelo de Galicia, tradicionales en el Derecho urbanístico que se consolidó en España desde la primera Ley del suelo de 1956.

    La regulación estatal de las expropiaciones (título IV) tampoco presenta dificultades en su aplicación por cuanto que los preceptos de la Ley gallega sobre las expropiaciones urbanísticas son perfectamente compatibles con la nueva legislación estatal.

    La regulación de los supuestos indemnizatorios (título V) no afecta a la ley gallega, que no contiene ningún precepto sobre esta materia, limitándose a remitirse a la legislación estatal.

    Por otra parte, debe recordarse que el marco de legislación estatal se completa con aquellos preceptos del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, que la disposición derogatoria de la nueva Ley 6/1998 declara expresamente vigentes.

  2. ...

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