Decreto 62/2010, de 15 de abril, por el que se regula el trámite de competencia y los criterios de valoración en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural y redes de distribución de gases licuados del petróleo (GLP).

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA
Rango de LeyDecreto

La Xunta de Galicia tiene como objetivo, dentro del marco de la planificación energética, la creación de una infraestructura de transporte y distribución de gas que actúe como factor de competitividad para su tejido empresarial y de calidad de vida para su ciudadanía. Para conseguir este objetivo, es preciso garantizar el suministro de gas canalizado al mayor número posible de núcleos de población de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Después de más de 30 años de historia en la distribución de GLP (gases licuados del petróleo) canalizado en Galicia y más de 10 años desde la llegada del gas natural, la aparición de nuevas empresas distribuidoras interesadas en la gasificación de ciertas zonas de nuestro territorio hace necesario regular la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de varias solicitudes de autorización administrativa para las mismas instalaciones.

Con respecto a las instalaciones de transporte secundario de gas natural, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece en su artículo 67, apartado 1, que la construcción, explotación, modificación y cierre de las instalaciones de transporte secundario requerirán autorización administrativa previa y, asimismo, que la construcción y explotación deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia. En su apartado 3, se establece que el procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de información pública, indicando, asimismo, que la autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de monopolio ni concederá derechos exclusivos, y que la falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

Con respecto a las instalaciones de distribución de gas natural, establece en su artículo 73, apartado 2, que la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de distribución de gas natural estarán sujetas a autorización administrativa previa. En su apartado 4, se establece que el procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización, indicando, asimismo, que la autorización en ningún caso se concederá con derechos exclusivos de uso y que la falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios. Además, en su apartado 7, establece que las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas preferentemente a la empresa distribuidora de la zona y, en caso de no existir distribuidor en la zona, se atenderá a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista.

Por otra parte, la disposición adicional vigésimo tercera establece que sobre la zona de distribución de gas natural de una autorización administrativa no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución, debiendo cumplir las obligaciones de servicio de interés general y extensión de las redes, impuestas en la legislación y en la propia autorización administrativa.

Con respecto a las instalaciones de distribución de GLP, establece en su artículo 46 bis, apartado 2, que la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de almacenamiento y distribución de GLP a granel, y las canalizaciones necesarias para el suministro desde los almacenamientos anteriores hasta los consumidores finales, requerirán autorización administrativa previa. En su apartado 5 se establece que el procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización, indicando, asimismo, que la falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

La disposición final primera establece que dicha ley tiene carácter básico, excluyéndose de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El procedimiento de autorización de estas instalaciones viene regulado en el Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. Este procedimiento, de acuerdo con las exigencias derivadas de los preceptos citados en los párrafos anteriores, incluye el trámite de información pública, pero no regula la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.

El artículo 3.3º de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece, en su apartado a), que corresponde a las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias el desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica en materia de hidrocarburos, y, en su apartado d), autorizar a aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a otras comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial.

Asimismo, el artículo 28.3º del Estatuto de autonomía de Galicia establece que es competencia de la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que la misma establezca, del régimen minero y energético.

En base a todo lo anterior, se desarrolla el presente decreto para regular el trámite de competencia y los criterios de valoración en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural y redes de distribución de GLP. El decreto se divide en nueve artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El artículo 1º regula su objeto, coincidente con el título del decreto, que consiste en regular el trámite de competencia y los criterios de valoración en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de las instalaciones que abarca su ámbito de aplicación.

El artículo 2º regula su ámbito de aplicación, que comprende las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR