INSTRUCCIÓN 3/2011, de 12 de abril, para la aplicación de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la redacción dada por la Ley 2/2010, de 25 de marzo.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
Rango de LeyInstrucción

La disposición transitoria decimotercera, relativa al régimen transitorio aplicable a los asentamientos surgidos al margen del plan, fue introducida por vez primera en la Ley 9/2002 por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, que la circunscribió a los asentamientos de vivienda, estableciendo la clasificación obligada como suelo urbanizable para aquellos que cumplieran los requisitos previstos en la misma.

La Ley 2/2010, al modificar esta disposición transitoria decimotercera, elimina la anterior diferenciación respecto al tipo de uso global del asentamiento, que podrá tener cualquier otro.

A este objeto responde la presente instrucción, que tiene la naturaleza de instrucción u orden de servicio dictada al amparo de lo dispuesto por el artículo 26.3.b de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector autonómico de Galicia (DOG n.º 251, del 31 de diciembre de 2010) por lo que sólo es de obligado cumplimiento para los órganos y unidades administrativas de este departamento. Se circunscribe, en exclusiva, al ámbito de sus competencias y tiene por objeto coordinar la actuación en materia de urbanismo de los órganos y unidades administrativas integradas en el mismo, sin perjuicio de las competencias que correspondan ejercer a otros departamentos, organismos públicos o a la Administración municipal.

Aunque esta instrucción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, no tiene los efectos propios de una norma jurídica de naturaleza reglamentaria, en aras de la mayor transparencia en la gestión administrativa y de la seguridad jurídica, se considera conveniente su publicación para que todos los interesados puedan conocer los criterios que seguirá esta secretaría general en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2010, de 25 de marzo.

  1. Ámbito de aplicación de la disposición transitoria decimotercera.

    El régimen previsto en el apartado primero de esta disposición transitoria decimotercera resultará de aplicación a los asentamientos surgidos al margen del plan, cualquiera que sea su uso global, que reúnan las siguientes condiciones:

  2. a. Que se trate de un asentamiento, entendido como el establecimiento en un continuo de territorio de un conjunto de edificación o de actividad económica. A diferencia del asentamiento residencial que requiere de un conjunto de edificaciones para poder ser tenido como tal, en el supuesto de otros asentamientos de uso global industrial o terciario, lo determinante no tendrá por qué ser la existencia de un conjunto de edificaciones, sino el alcance cualitativo de la propia implantación de que se trate, ya sea por la magnitud superficial del suelo que esta ocupe, o por la propia intensidad de los usos implantados.

  3. b. Que surgiera al margen del plan, particularmente que los usos se implantaran sin darse los presupuestos de la ejecución del plan previstos en el artículo 109 de la Ley...

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