INSTRUCCIÓN 1/2011, de 12 de abril, para la aplicación de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
Rango de LeyInstrucción

La Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (DOG n.º 61, de 31 de marzo; corrección de errores DOG de 23 de abril de 2010) como indica su exposición de motivos, tuvo como razón determinante la necesidad de dar una respuesta inmediata a las aspiraciones básicas de los ayuntamientos en materia urbanística y a las inquietudes municipales generadas por la situación del urbanismo en Galicia después de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, y su modificación posterior operada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, formalmente transmitidas a la Xunta de Galicia mediante acuerdo unánime de la Comisión Ejecutiva de la FEGAMP, adoptado el 20 de marzo de 2007.

La experiencia adquirida en el breve período de vigencia de la Ley 2/2010, permite abordar ya con las necesarias garantías los criterios de interpretación de sus preceptos, al fin de resolver las dudas que se fueron suscitando en su aplicación práctica.

A este objeto responde la presente instrucción, que tiene la naturaleza de instrucción u orden de servicio dictada al amparo de lo dispuesto por el artículo 26.3.b de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector autonómico de Galicia (DOG n.º 251, de 31 de diciembre de 2010) por lo que sólo es de obligado cumplimiento para los órganos y unidades administrativas de este departamento. Se circunscribe, en exclusiva, al ámbito de sus competencias y tiene por objeto coordinar la actuación en materia de urbanismo de los órganos y unidades administrativas integradas en el mismo, sin perjuicio de las competencias que corresponda ejercer a otros departamentos, organismos públicos o a la Administración municipal.

Aunque esta instrucción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, no tiene los efectos propios de una norma jurídica de naturaleza reglamentaria, en aras de la mayor transparencia en la gestión administrativa y de la seguridad jurídica se considera conveniente su publicación para que todos los interesados puedan conocer los criterios que seguirá esta secretaría general en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2010, de 25 de marzo.

  1. Aplicación de la Ley 2/2010 al planeamiento en tramitación a su entrada en vigor.

    La disposición transitoria primera de la Ley 2/2010 constituye, junto a sus disposiciones transitorias segunda y tercera, una norma de derecho transitorio propio y específico de esta ley de reforma que carece, por eso, de toda vocación de inserción en la Ley 9/2002, y que resulta de aplicación independiente de las modificaciones que la propia Ley de medidas urgentes introduce, a su vez, en las disposiciones transitorias primera, undécima, duodécima y decimotercera de la Ley 9/2002.

    La disposición transitoria primera de la Ley 2/2010 regula la aplicación de esta al planeamiento en trámite a la fecha de su entrada en vigor. Y esta regulación la lleva a cabo en base y con referencia a las tres situaciones básicas en que pueda encontrarse en ese momento el procedimiento que se tramite: que carezca de aprobación inicial; que cuente ya con ella; o que alcanzara su aprobación provisional. Para todo lo cual establece, a su vez, un régimen de derecho transitorio diferenciado según se trate de aplicar los preceptos de la ley que establecen una nueva regulación del procedimiento de aprobación de los planes, o bien de los restantes preceptos de la ley de reforma que afectan a las determinaciones y contenidos de esos mismos planes.

    1.1. Planeamiento en trámite sin aprobación inicial.

    1.1.1. En esta disposición transitoria primera se parte de la base de que el procedimiento de aprobación del plan comienza con el acuerdo de su aprobación inicial, y de que las actuaciones anteriores a esa aprobación inicial corresponden a trámites de una fase anterior, la de la elaboración del planeamiento.

    El acuerdo de aprobación inicial es pues el hito que marca el tránsito entre la fase de elaboración del planeamiento y la del procedimiento de su aprobación.

    Se entenderá que si el acto de aprobación inicial no se produjo, el procedimiento de aprobación del planeamiento ni tan siquiera se inició, por lo que los planes en tramitación que no hubieran alcanzado la aprobación inicial a la entrada en vigor de la Ley 2/2010 habrán de adaptarse plenamente a esa ley (disposición transitoria primera . 3).

    1.1.2. Respeto de la posibilidad de conservación de trámites relativos a su evaluación ambiental, pertenecientes ahora a la fase de formulación del planeamiento, y que validamente se hubieran podido realizar con anterioridad a su aprobación inicial, se tendrá en cuenta que la regulación sobre evaluación ambiental estratégica de instrumentos de planeamiento establecida por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral (DOG n.º 94, de 16 de mayo de 2007) mantiene su plena vigencia, tanto en lo concerniente a los supuestos de sujeción a la evaluación ambiental estratégica como a los de innecesariedad de la misma (artículo 5); a la determinación de las administraciones competentes (artículo 6); y al seguimiento (artículo 8), ya que la disposición derogatoria de la Ley 2/2010 solamente afectó a su artículo 7 (integración de procedimientos).

    Por ello, si con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2010, y antes de la aprobación inicial de una modificación puntual de PGOM, se declaró la innecesariedad de someter a evaluación ambiental estratégica, procederá conservar dicho trámite. La resolución del órgano ambiental que la declaró sustituirá y permitirá tener por evacuados, a todos los efectos, los trámites correlativos de su evaluación ambiental previstos en los artículos 84 y 85 de la Ley 2/2010, y circunscribir el trámite de consultas previsto en su artículo 85.2 a los informes sectoriales de las administraciones públicas competentes.

    En iguales términos se procederá para el caso de declararse la inviabilidad de sometimiento de un plan general a su evaluación ambiental estratégica.

    1.2. Planeamiento en trámite con aprobación inicial.

    1.2.1. Si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2010 el plan hubiera sido ya aprobado inicialmente, se considera que el procedimiento de aprobación ya se inició con anterioridad a la reforma y, por ello, la tramitación de ese procedimiento puede seguirse y ultimarse de acuerdo con las normas procedimentales vigentes cuando se inició; sin perjuicio de lo anterior, la ley legitima también la opción de reiniciar el procedimiento de acuerdo con la nueva regulación establecida por la Ley 2/2010.

    Pero tanto si se opta por seguir con la tramitación del plan a tenor de lo dispuesto antes de esta reforma como si se opta por acomodarla a la nueva regulación del procedimiento establecido por la Ley 2/2010, el contenido y las determinaciones del plan habrán de adaptarse plenamente a esta última (disposición transitoria primera. 2).

    1.2.2. La Ley 2/2010 reitera y hace suya la misma regla de derecho transitorio prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2002, disponiendo que la simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en la propia ley de reforma no implicará, por sí solo, la necesidad de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación, extremo que será objeto de informe por la secretaría municipal (disposición transitoria primera. 2).

    1.3. Plan en trámite con aprobación provisional.

    En el supuesto de planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2010, esa ley de reforma no resultará de aplicación ni en cuanto al procedimiento, que podrá seguirse y ultimarse de conformidad con la regulación anterior, ni en cuanto al contenido y determinaciones.

  2. Memoria ambiental y aprobación provisional del plan.

    La aprobación provisional constituye el trámite específico en el seno del procedimiento administrativo de aprobación del plan, para asegurar la efectiva incorporación al proyecto de todas aquellas determinaciones que sean consecuencia de la dimensión ambiental que arroje el contenido de la ordenación.

    Estas determinaciones se recogen, al cabo, en la memoria ambiental, lo que, precisamente por ello, constará que fue efectivamente cumplimentada en el acuerdo plenario de aprobación provisional. La comprobación de que la...

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