Decreto 97/1998, de 20 de marzo, por el que se regula la publicidad sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de autonomía para Galicia, Ley Orgánica 1/1981, del 6 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

En el ámbito de la publicidad sanitaria o Real decreto 1634/1980, de 31 de julio, sobre transferencias de la Administración del Estado en materia de trabajo, industria, comercio, sanidad, cultura y pesca, transfirió a la Comunidad Autónoma, en el artículo 33, el control de la publicidad a la que se refiere el Real decreto 2827/1977, de 6 de octubre, de visados de publicidad médico-sanitaria.

Consecuentemente, los decretos autonómicos 65/1987, de 17 de marzo, y el Decreto 177/1988, regularon la obtención de estos visados, hasta el Decreto 273/1990, de 27 de abril, de publicidad sanitaria, que deroga la normativa anterior, aunque manteniendo los criterios del actualmente derogado Decreto 2827/1977, de 6 de octubre. La autorización administrativa previa exigía para toda forma de publicidad, dirigida a promover la contratación, directa o indirecta de bienes, derechos, obligaciones y servicios, que realizasen las personas físicas y jurídicas que se enumeraban en el artículo 2; lo que podría entorpecer un sector especialmente dinámico como es el de la publicidad. La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, por el contrario, admitió en su artículo 8, que la publicidad de materiales o productos sanitarios así como la de productos, bienes o servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas, podrá ser regulada por sus normas especiales o ser sometida al régimen de autorización administrativa previa.

De acuerdo con esta normativa, la tendencia a acentuar los criterios de transparencia en la publicidad sanitaria de la que es exponente el Real decreto 1907/1996, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, se intentará obtener mediante el presente decreto, uno de los objetivos de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales: velar porque los mensajes publicitarios de productos, bienes y servicios sanitarios respondan a criterios de veracidad, licitud y objetividad. Por eso se establecen unos principios mínimos a los que deberá someterse la publicidad sanitaria que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la incidencia que ésta puede tener sobre la salud pública, pero todo ello con la flexibilidad necesaria para poder adaptarse a la realidad social y a la propia dinámica de la publicidad, promoviendo que los mensajes publi

citarios con repercusión para la salud sean ordenados y correctos, evitando así influencias de carácter negativo en la vida de los ciudadanos.

En su virtud a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se entiende por publicidad sanitaria a parte de la contenidad en el Real decreto 1907/1996, cualquier otra que la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito de su acctividad realicen los centros, servicios y establecimientos sanitario-asistenciales, los profesionales de la sanidad y, en general, la desarrollada por cualquier persona pública o privada en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, profesional o de otra índole que, por cualquier medio, tenga como finalidad promover, de forma directa o indirecta, la contratación de bienes, actividades o servicios susceptibles de repercutir positiva o negativamente sobre la salud de las personas.

Artículo 2º

En la publicidad sanitaria deberá identificarse claramente la personalidad física o jurídica del anunciante y su domicilio o sede social. A tal efecto, los medios de publicidad y comunicación no poderán insertar ni emitir ningún anuncio que vaya acompañado de tales datos identificativos en los medios impresos y la correspondiente orden publicitaria en lo que se refiere a los medios de televisión y radio.

Artículo 3º

Sin perjuicio del sometimiento a las normas generales o especificas, la publicidad sanitaria, tal como se define en el artículo primero, debe observar los siguientes criterios en la difusión de mensajes:

  1. Identificar con toda claridad, rigor y precisión y de forma objetiva, el producto o servicio al que se refiere, no dejando dudas sobre su verdadera naturaleza.

  2. Utilizar textos claramente legibles, audibles y comprensibles en su integridad, evitando términos técnicos que sugieran de forma engañosa cualidades o propiedades no demostradas, o que puedan suponer confusión con otros productos.

  3. Incluir, en su caso, las advertencias y precauciones que sean necesarias para informar al destinatario de los efectos indeseables o riesgos derivados de la utilización normal del producto o servicio anunciado, si su importancia así lo aconsejase.

  4. No ofrecer productos, bienes o servicios a los que se les atribuya cualidades, características o resultados que difieran de los que realmente tengan o que de cualquier forma sean susceptibles de inducir a un error a las personas a las que se dirige.

  5. No suscitar expectativas en términos de salud que no se puedan satisfacer.

  6. No debe contener afirmaciones que no pueden ser aprobadas científicamente.

  7. No inducir el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR